Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5090 de 15 de Marzo de 1999
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 15 Marzo 1999 |
Número de expediente | 5090 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
R..- Expediente No. 5090
Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera el demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del proceso ordinario entablado por el señor MARCO ANTONIO CORREA TOBÓN en frente de los herederos indeterminados del señor A. DUQUE MAYA y de las demás personas indeterminadas que se creyesen con algún derecho sobre el bien.
ANTECEDENTES
1.- Por reparto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento de la demanda presentada por el señor M.A.C.T. para que, una vez surtidos los trámites propios del proceso ordinario que habrá de adelantarse con citación y audiencia de los herederos indeterminados del señor A.D.M. y de las demás personas indeterminadas que crean tener algún derecho real sobre el bien, se le declarase dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, de un inmueble urbano consistente en el “apartamento Nº 19-02 del bloque Nº uno (1), del edificio ubicado en la carrera segunda (2ª) número dieciséis setenta y dos (16-72) del conjunto familiar G.J. de Quesada de la ciudad de Bogotá D.E., apartamento que consta de tres (3) alcobas, sala-comedor, dos (2) baños, cocina y un (1) cuarto de servicio, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas” y que se distingue por los linderos descritos en el libelo. Pidió, en consecuencia, la inscripción del fallo respectivo en la oficina competente.
2.- Dicha demanda tuvo como fundamento los hechos cuya síntesis es la siguiente:
Correa Tobón conoció a A.D.M. hace más de treinta años, habiéndole servido, primero, en una finca de su propiedad, situada en Tocaima, y luego, como ayudante de su oficina y de su apartamento en Bogotá. A comienzos de 1969, D. le prometió una casa o apartamento “en pago o recompensa de sus servicios prestados”, diciéndole que procediera a buscarla “con la condición de que la titulación se haría a nombre de A.D.M. quien gozaba de buen crédito comercial y también de que Marco Antonio Correa cancelaría los servicios y administración del inmueble”. De allí resultó la adquisición del inmueble antes citado, efectuada por D., quien “canceló una parte del precio y gravó el inmueble en garantía del saldo a deber”, siendo el dinero que le correspondía a C.T. por los servicios prestados. Desde la fecha de la escritura, esto es el 28 de julio de 1969, C.T., quien lo recibió de la firma constructora, ha tenido la posesión del inmueble en forma tranquila y sin interrupción de ninguna especie hasta el día de hoy; allí ha convivido con su familia, ha realizado mejoras y pagado servicios y administración. Residiendo en el mismo apartamento, contrajo matrimonio con G.G., con quien allí ha vivido y en donde nacieron sus hijas. A.D.M., no sobra aclararlo, le pidió al demandante que “le permitiera pernoctar dentro del inmueble cuando aquel lo requiriera, y fue así como entre ellos dos convinieron reservar una parte de la sala-comedor del apartamento para que el señor D.M. durmiera, … en un sofá-cama que se extendía durante la noche y durante el día se recogía”, no siendo continua la estadía de D.M. pues éste a veces permanecía en su finca.
Alfonso D. Maya murió soltero el 29 de noviembre de 1988, sin dejar herederos conocidos.
3.- Admitida la demanda, fueron emplazados los herederos indeterminados de A.D.M. al igual que las restantes personas que pudieran ser titulares de algún derecho sobre el referido predio, y designado que fuera el curador ad-litem que habría de representarlos, este descorrió el traslado oponiéndose a la impetrada declaratoria de dominio; dijo no constarle los hechos en que se apoya la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas.
La decisión de primera instancia fue favorable a lo pedido por el actor, mas por virtud del grado de consulta, el ad-quem la revocó en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.
1.- Después de señalar que en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble se encontró al demandante residiendo en él, el ad-quem anota que los testigos Lucía Delgado de V., José Roberto V. M. y M.H.R. de M., residentes en el mismo edificio donde está ubicado el apartamento, objeto de la prescripción adquisitiva, son contestes en afirmar que conocen a C.T. “… viviendo permanentemente en el bien con su familia a partir (de 1969), lapso durante el cual no conocen que alguien le haya estorbado o disputado la posesión, y en general aseveran que aquél ha ejecutado actos propios de señor y dueño”.
2.- Sin embargo de lo anterior, concluye que “no resultan fehaciente e incontrastablemente demostrados los actos de posesión que son indispensables para una sentencia estimatoria”.
Así, refiriéndose a lo afirmado por María Hilda Ríos de M., dice que “limita su declaración al hecho que conoció al demandante residiendo en el apartamento con su esposa y sus hijas, a quien vio que le hizo una reforma, dividiendo la sala y el comedor ‘en madera’ y confeccionando unas cortinas”. En cuanto a lo expresado por Lucía Delgado de V., señala que “coincidiendo en la residencia expresada por el anterior deponente, luego de manifestar que desconocía si el demandante había hecho mejoras en el inmueble, que visitaba cada año por reuniones sociales, memoró que en cada aludido período lo mandaba pintar y había realizado en él ciertas mejoras locativas”, aspectos con los que también coincide José Roberto V. Morales, “quien agrega que el demandante paga la administración del apartamento y sus servicios domiciliarios”. Que solamente a la segunda de las testigos, el actor le presentó “ ‘a un Dr. D.’ ”, a quien vio una o dos veces, y que no recuerda que aquél se le presentara como propietario del inmueble.
3.- Estima entonces el Tribunal que los actos de posesión mencionados por los declarantes “corresponden al simple concepto de reparaciones locativas, las que necesariamente no son propias e inherentes al ejercicio del derecho de dominio”.
4.- Aludiendo a la forma como el demandante explica el origen de su permanencia en el apartamento, arguye que la entrega del inmueble para el pago de servicios laborales, no está probada y que “en principio no corresponde a lo que generalmente acontece: porque de ser ciertas las vinculaciones personales entre el demandante y quien fuera propietario del bien, no parece lógico admitir que éste, desde su compra y hasta su fallecimiento -1969 a 1988-, no le hubiera transferido su dominio, tiempo durante el cual tampoco está demostrado que el demandante hubiese pagado el crédito hipotecario que pesó sobre el inmueble, ni sus impuestos prediales, sobre lo que no es preciso pues en primera...
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...A.V.Z., Á.O.M., 10ª ed., Ed. Temis, T.I., pág. 193. [3] BIENES, L.G.V.J., 8ª edición, ed. Temis, pág. 345 y 346. [4] CSJ., sentencia del 15 de marzo de 1999, Exp. 5090. ----------------------- 9 ####VLEX-TEXTO-ANONIMO#### Contenidos
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