Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6572 de 10 de Julio de 1997
Sentido del fallo | NO REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Julio 1997 |
Número de expediente | 6572 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref.: Expediente No. 6572
Decídese el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en revisión V.J.M.G., contra el auto del 20 de junio de 1.997, mediante el cual se decidió el recurso de reposición que el mismo impugnante impetró contra la providencia del 5 de junio del mismo año, en la cual se declaró en estado de deserción el recurso de revisión elevado y consecuentemente se rechazó la demanda incoativa del mismo.
ANTECEDENTES
Mediante memorial del 27 de mayo de 1.997, se solicitó la prórroga al término judicial otorgado para constituir la caución a que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dentro del trámite inicial del recurso de revisión impetrado por V.J.M.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá proferida el 21 de febrero de 1.995 dentro del proceso ordinario incoado por Comercial Gamma Pharm Ltda. contra M.P.G.V.. de M. y V.J.M.G..
Dicha solicitud fue negada y al tiempo, en vista de que no se constituyó la caución exigida, este Despacho, mediante providencia del 5 de junio declaró que, de conformidad con el artículo 383 indicado, el recurso quedaba en estado de deserción y consecuencialmente, rechazó la demanda. Contra esta determinación el recurrente interpuso recurso de reposición, en el que indicó expresamente que no era viable el de súplica, y al efecto adujo que si bien el término inicialmente otorgado era amplio (quince días contados desde la ejecutoria), el recurrente es sumamente pobre por lo cual le había sido muy difícil la constitución de la garantía.
A lo anterior este Despacho indicó mediante auto del 20 de junio de 1.997, que el recurso de reposición no era el camino de impugnación idóneo, en razón a que el auto mediante el cual se rechaza la demanda de revisión -recurso de única instancia- lo dicta el magistrado ponente y es apelable, por lo cual es susceptible del recurso de súplica. De allí se dedujo y se declaró el rechazo, por improcedente , del recurso de reposición interpuesto.
EL RECURSO
Por contener un punto nuevo, el recurrente impetra ahora recurso de reposición contra el auto acabado de sintetizar, a fin de que dicha providencia sea revocada “y por contrario imperio se entre a resolver la impugnación, accediendo a prorrogar el término para constituir la caución”, para lo cual expone, en síntesis, que el auto primigeniamente atacado deniega la prórroga de un término, asunto éste que no es susceptible de apelación, y por ende...
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