Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002009-00200-01 de 13 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691842173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002009-00200-01 de 13 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002009-00200-01
Fecha13 Noviembre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).


Ref.: Exp. 50001-22-14-000-2009-00200-01


Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por F.V.P., Oscar Javier Montoya Ramírez y M.M.S.C. contra la Defensoría del Pueblo, Regional Meta.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad acusada “tramite y fije fecha” para la conciliación cuya realización allí peticionaron.


Como sustento de su pretensión, adujeron lo siguiente:

En calidad de víctimas de un accidente de tránsito, los aquí accionantes acudieron a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, para reclamar “el trámite conciliatorio establecido en la Ley 640 de 2001.


El citado organismo, “mediante oficios del 11 y 18 de agosto…se negó a tramitar dicha conciliación argumentando que a pesar de tener competencia para adelantar la audiencia, los usuarios deben estar en las condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, esto es, ser de escasos recursos económicos, que sus ingresos no le alcancen para sufragar los honorarios de un abogado particular, deben poseer S. o carta de desplazamiento y tener fijada su residencia en los estratos 1 o 2 como mínimo”.

Los requisitos que exige la entidad demandada son propios de los casos en los que se reclama “representación en determinado litigio”, pero no aplican a la “conciliación extrajudical”, pues nada de ello se menciona en el artículo 27 de la Ley 640 de de 2001 (folios 1 a 5).


2. En relación con el amparo interpuesto, la demandada expresó:


La Ley 24 de 1992 faculta al Defensor para establecer la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo; es así como mediante la Resolución 396 de 2003 se adoptó el Instructivo General del Sistema de Atención, en el cual se estableció que dicha entidad “atenderá las conciliaciones, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo. Las circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Igualmente, se configura en personas que por...

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