Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-02071-00 de 20 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Noviembre 2009 |
Número de expediente | T 1100102030002009-02071-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
R.. exp. 11001-02-03-000-2009-02071-00
Procede la Corte a desatar el amparo constitucional formulado por CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que se hizo extensivo a A., hoy Banco Comercial AV Villas, Óscar Osorio Nieto, I.O. de V., Álvaro Enrique Narváez Medina y R.A.C.F..
ANTECEDENTES
La convocante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales a la propiedad, el debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Ahorramás, hoy Banco Comercial AV Villas, en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada el 20 de abril de 2009 (fol. 31) dictó fallo mediante el cual reformó el del a-quo –Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué- de 3 de septiembre de 2007 y, en su lugar, dispuso “revocar el numeral 6 de la parte resolutiva de la providencia apelada, relacionada con el levantamiento de medidas cautelares, por tanto la medida cautelar queda vigente”; luego, en providencia de 30 de julio del mismo año negó la solicitud de adición, corrección y aclaración respecto de la sentencia en mención (fol. 48).
La vía de hecho que le imputa a esos pronunciamientos la hace consistir en la falta de aplicación de los artículos 1625, 2433 y 2457 del Código Civil, 633 del Código de Comercio y 687, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que al haberse extinguido la obligación principal mediante la prescripción de la acción cambiaria, la garantía hipotecaria corría la misma suerte, esto es, sus efectos debieron cesar y debió ordenarse la cancelación, sobre todo cuando aquélla fue constituida para amparar solamente deudas propias y no de terceros; que el Tribunal hizo actuar al caso una jurisprudencia que no aplicaba, porque al cotejar sus situaciones de facto podía apreciarse que eran disímiles, pues en el presente juicio el derecho real se otorgó en prenda de las obligaciones adquirió la empresa, pero nunca para garantizar las de los avalistas, como sí ocurrió en el asunto que trajo a comparación; es más, éstos suscribieron el título valor como garantes, es decir, que lo hicieron para responder por el pago de ese documento de deber en el evento que la...
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