Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002009-00273-01 de 30 de Junio de 2009
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | T 0500122030002009-00273-01 |
Fecha | 30 Junio 2009 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil nueve
(Discutido y aprobado en sesión de de dos mil nueve)
Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Mario Alfonso Luján Zapata frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B..
ANTECEDENTES
1. En la sentencia de 14 de abril de 2009, dictada en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra J. de los M.C.A. y C.S., el juzgado accionado decidió revocar el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de B. y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada “ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo… con relación a las fechas de vencimiento de las obligaciones y creación de los títulos”.
Según explicó ese juzgador, las partes aceptaron en sus interrogatorios “que no hubo acuerdo, ni instrucciones entre ellos sobre los puntos en blanco de las letras de cambio relacionados con las fechas de creación de cada uno de los títulos y las fechas de vencimiento de cada una de aquellas obligaciones”, de donde concluyó que el acreedor llenó los espacios de esos documentos, sin que hubiera prueba de “instrucciones claras” para que obrara de esa manera, pues sus afirmaciones no son soporte suficiente sobre la autorización que debía tener. Igualmente, señaló que “no existiendo convenio, ni instrucciones sobre la fecha de creación y vencimiento del título valor, le correspondía al acreedor dejar el espacio en blanco y hacer uso del vencimiento a la vista, ya que la letra sin fecha de vencimiento, por ley se hace exigible a la vista, ya que bajo el mismo principio de la ley comercial, no se ha determinado el tiempo en que la prestación debe cumplirse, el acreedor puede exigirla inmediatamente”.
Ahora, el ejecutante recurre a la tutela para reprochar esas inferencias del juzgado de segunda instancia. Al respecto, aduce que “si tales instrucciones nunca existieron no puede considerar-se- esta falta de acuerdo como un hecho válido para negar -su- derecho sustancial, porque dicha omisión o falta de acuerdo la suple la ley con el contenido del art. 622 del C. de Comercio”. Además, acusa que se violó el principio de indivisibilidad de la confesión, pues no se tuvo en cuenta que aceptó haber llenado las letras, pero por petición del demandado, quien lo “alertó para que iniciara el proceso ejecutivo”. Aunado a ello, asegura que en este caso se invirtió la carga de la prueba, pues eran los demandados quienes debían demostrar las excepciones, esto es, que “correspondía a los ejecutados probar que -le- habían impartido instrucciones precisas sobre la forma como debía completar las letras y no lo hicieron…”.
De otro lado, el accionante refiere que con la decisión de ese despacho se ve en...
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