Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002008-01845-01 de 20 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691859557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002008-01845-01 de 20 de Febrero de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002008-01845-01
Fecha20 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
G.H.P. vendió según E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).-

REF.: 11001-22-03-000-2008-01845-01

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 14 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta en causa propia por L.M. DE SILVA contra el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Reclama la accionante contra el citado Juzgado, por cuanto estima que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, con ocasión de la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2008 por esa autoridad judicial, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de J.C.A.B. (hoy C.A.D.V. y A.V. DUQUE por cesión que aquél les hiciera) contra LUZ A.S.M., radicado allí bajo el número 1999-8763.

2. Ejecutoriada la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (14 de diciembre de 2001), y habiéndose fijado el 9 de julio de 2008 como fecha para la diligencia de remate, el día anterior a esa diligencia, el 8 de julio de 2008, la señora L.M.D.S., quien dijo ser la madre de la demandada, aportó al proceso para el que pide protección constitucional, un título de depósito judicial por $156.100.000 “por concepto del pago total de la liquidación y las costas” y solicitó la terminación del proceso (fl. 360, cuad. 1). En ese título judicial figura como consignante la demandada.

3. Suspendida la diligencia de remate ante la entrega del título de depósito judicial mencionado, los señores C.A.F.R. y C.I.A., terceros en el proceso, pidieron el 20 de octubre de 2008 que se les tuviera como subrogatarios del pago realizado (por $156.100.000), dado que fueron ellos quienes suministraron los dineros para realizar la consignación, en cumplimiento de lo pactado en una promesa de compraventa celebrada con la demandada, cuya copia aportaron. Como en esa promesa se fijó la fecha del 1º de agosto de 2008 para la celebración del contrato prometido, y ni la demandada ni su apoderada (la señora L.M.D.S.) concurrieron a la Notaría para el otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, pidieron esos terceros al Juzgado del conocimiento que los tuviera como subrogatarios de los derechos de la parte ejecutante, y que prosiguiera el proceso en razón de lo cual solicitaron que se fijara nueva fecha para la diligencia de remate, y, subsidiariamente, para el evento de que no fueran tenidos como subrogatarios, que se ordenara la devolución, en su favor, del dinero consignado. Acompañaron certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia con la que acreditaron que fueron ellos quienes entregaron ese dinero.

4. La parte actora a través de su apoderado –quien dijo actuar en representación del demandante original- manifestó su aceptación del pago a través del dinero consignado para cubrir el crédito, las costas y las agencias en derecho, y solicitó que se ordenara la entrega del título de consignación judicial ($156.100.000) a órdenes de J.C.A.B..

5. Mediante auto del 5 de noviembre de 2008, se pronunció el Juzgado del conocimiento sobre las solicitudes formuladas tanto por la parte demandante, como por la accionante, señora L.M.D.S., y por los terceros C.A.F.R. y C.I.A.. Allí se decidió “NEGAR la solicitud de subrogación elevada por los terceros C.A.F.R. y C.I.A...”., y se ordenó la “DEVOLUCIÓN inmediata de todos los dineros depositados por C.A.F. y C.I.A. a favor de los mismos”.

6. La señora L.M. DE SILVA acudió entonces a la acción de tutela en la que afirma que fue ella la que pagó “la obligación hipotecaria que allí se ejecuta en contra de la señora LUZ ADRIANA SILVA MARANTA… tal como consta en el texto del comprobante bancario expedido por el Banco Agrario para el efecto”. Con fundamento en ello, y en lo establecido en el art. 1630 del C.C., y tras reconocer que ese dinero fue obtenido “como consecuencia de la promesa de venta del inmueble trabado en el citado proceso hipotecario a la señora CLAUDIA ISAVEL (sic) ARÉVALO”, considera que “es una verdadera vía de hecho, arbitraria e ilegal” la decisión adoptada en el auto del 5 de noviembre de 2008, pues “además de no haberse pronunciado sobre el pago de la obligación hecho por la suscrita, se está ordenando la devolución de los dineros depositados a una persona ajena a quien los depositó, a quien lo allegó y totalmente ajena al proceso”.

7. Contra ese auto, el abogado É.H.F., quien dijo ser el apoderado de la demandada sin aportar hasta ese momento el poder que así lo acreditara, interpuso recursos de reposición y apelación para que fuese revocado y en su lugar se declarara realizado el pago, y subsidiariamente que se declarara “sin ningún valor la PROMESA DE VENTA del inmueble”, pues en sentir del recurrente “[e]l crédito que se ejecuta, fue cancelado por la señora L.M.D.S. con los dineros recibidos como parte del precio establecido en la promesa de venta…”, además, que resulta “desproporcionado, ordenar la entrega y devolución de los citados dineros.. y a pesar de ello se deje vigente… la promesa”, y finalmente que “[e]l pago del crédito fue anunciado por la señora L.M. a su despacho y solo a ella le correspondería la DEVOLUCIÓN”.

Mediante auto del 26 de noviembre...

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