Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29979 de 27 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691872781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29979 de 27 de Octubre de 2008

Fecha27 Octubre 2008
Número de expediente29979
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 309

Bogotá, D.C., ventisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de H.G.F. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual modificó la sentencia que en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes dictó el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de incrementarles tanto a la mencionada persona como al procesado Á.A.G. la pena de treinta y ocho meses de prisión en otros treinta y ocho meses por los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue reseñada por el ad quem de la siguiente manera:

En la tarde del 10 de septiembre de 2007, L.A.C.P. tomaba fotografías a un automotor en compañía de su menor hija y de H.F.B.C., en el sector de la calle 52 Sur con carrera 24 C, en inmediaciones del parque San Bartolomé de esta ciudad, momento en el cual arribó al sitio Á.A.G., quien con el pretexto de preguntar la hora al primero mencionado le exigió la entrega de la cámara fotográfica Hewlett Packcard que portaba, avaluada en la suma de setecientos mil pesos.

Al percatarse B.C. del forcejeo por el aparato, gritó y se lanzó a proteger a la menor, pero el sujeto que los intimidaba esgrimió entonces el arma de fuego que disparó para ocasionarle en el pie las heridas que determinaron veinticinco días de incapacidad.

Después, el asaltante se dirigió hacia el lugar donde lo aguardaba H.G.F. en la motocicleta de placas LSD-91A, utilizada para emprender la retirada, seguidos de los miembros de la fuerza pública. Empero, fueron capturados en posesión del revólver calibre .38 largo de número interno 23014, portado sin permiso expedido por la autoridad competente”.

2. Por los anteriores hechos, la F.ía General de la Nación, en audiencia preliminar, les imputó a los capturados la realización de las conductas punibles de lesiones personales, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 111, 112 inciso 1º, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10 y 365 numeral 1 del Código Penal, ley 599 de 2000, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007.

3. Antes de que vencieran los términos de la investigación, el F. presentó un escrito de preacuerdo, según el cual H.G.F. y Á.A.G. aceptaban cargos por los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (sin la circunstancia de agravación imputada inicialmente para esta última conducta), a cambio de que en la dosificación punitiva el funcionario judicial partiera de los mínimos y les concediera una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.

4. En la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, el J. Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, una vez escuchó los términos de la negociación, procedió a efectuarles preguntas a las partes, relacionadas con la imputación, en audiencia preliminar, de la agravante específica de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, así como con la configuración típica de la misma en el caso concreto.

A raíz de lo anterior, tanto el F. como los defensores de H.G.F. y Á.A.G. modificaron los términos de la transacción, en el sentido de que estos últimos aceptaban los cargos imputados, a cambio únicamente de que se les eliminara la circunstancia de agravación en comento, relativa a la utilización de medios motorizados en la ejecución del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

5. Aprobada la legalidad del preacuerdo, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a la pena principal de treinta y ocho meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por lapsos iguales a los de la sanción principal.

En la dosificación punitiva, sin embargo, el a quo partió de la calificación jurídica prevista en el escrito del preacuerdo, es decir, de la correspondiente a los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin la circunstancia de agravación señalada el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, y, así mismo, le reconoció a la pena debidamente individualizada la rebaja del cincuenta por ciento de la misma, tal como se había pactado en la negociación original.

6. Apelada dicha providencia por el F., quien consideró que el J. no respetó los límites del preacuerdo a la postre ajustado, el Tribunal Superior de Bogotá le halló la razón y, en consecuencia, incrementó la pena principal a setenta y seis meses de prisión, después de eliminar la rebaja del cincuenta por ciento.

7. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de H.G.F. interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, una vez admitida la demanda, se adelantó ante la Sala la respectiva audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio, el profesional del derecho solicitó a la Corte que decretara la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se instaló la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo celebrado entre la F.ía y los procesados.

Adujo en sustento de tal solicitud que hubo vulneración del derecho de asistencia técnica en cabeza de H.G.F., por cuanto en el desarrollo de la referida audiencia, y ante las inquietudes planteadas por el funcionario de conocimiento, la defensa no mantuvo los términos originales del preacuerdo y logró, como única rebaja punitiva, la supresión de una agravante para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Explicó que, cuando el J. Veinticinco Penal del Circuito preguntó si la mencionada conducta punible era agravada, el F. mostró deficiencias argumentativas en aras de sustentar la calificación, ante lo cual el funcionario cuestionó los términos de lo pactado, en el entendido de que las partes querían una doble rebaja, es decir, si querían eliminar la agravante debidamente imputada y, al mismo tiempo, reconocer la rebaja del cincuenta por ciento.

Así mismo, señaló que, por lo anterior, la entonces defensora de H.G.F., en una desatinada intervención, adujo que las conductas acerca de las cuales se aceptó la responsabilidad habían sido todas y cada una de las imputadas en la audiencia preliminar de formulación, sin percatarse de que con ello incluía la admisión de responsabilidad de la circunstancia agravante en comento.

Consideró entonces que, aunque el J. no objetó formalmente lo pactado, sí lo cuestionó de manera tangencial en lo que a la agravante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se refiere, lo cual suscitó que la defensa de H.G.F., evidenciando tanto ineptitud como falta de preparación, coadyuvara una modificación a los términos del acuerdo que repercutió en detrimento de los intereses del procesado, pues de haber accedido inicialmente a una pena de treinta y ocho meses de prisión al final se le impuso una condena de setenta y seis meses.

Igualmente, hizo alusión a las condiciones personales de los acusados, quienes al evidenciar un abierto desconocimiento de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la actuación no tuvieron idea del por qué la sanción impuesta por el a quo se les duplicó.

Precisó además que, cuando el J. Veinticinco Penal de Circuito hizo caso omiso del acuerdo al final ajustado y condenó por el que en un principio se había presentado, quiso evitar los efectos dañinos del actuar imperito de las partes, mientras que el Tribunal, al resolver la apelación de la F.ía, calificó como acertados los reproches del recurrente y sustrajo la disminución del cincuenta por ciento de la pena para corresponderla con los términos modificados de la...

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