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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11400 de 25 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2000
Número de expediente11400
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
11400

Proceso Nº 11400

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.O.P.P.

Aprobado Acta No. 087

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000).

VISTOS

La Corte se ocupa del fondo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto condenó al joven ALBEIRO U.N. como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y le impuso prisión de 21 años y 8 meses, modificando parcialmente el fallo de 1a. instancia.

HECHOS

Sucedieron en las horas de la tarde del 15 de febrero de 1995, en la finca del señor F.P., localizada en la vereda El Carmen, del Municipio de Villagarzón ( Putumayo ): W.W.S.P. y ALBEIRO U.N., con otras personas, trabajaban cosechando maíz. Se presentó una discusión entre ellos, URBANO se armó de una escopeta y tras corretear a SUAREZ le hizo un disparo que le produjo la muerte.

ACTUACION PROCESAL

Con base en la denuncia formulada por la señora A.R. -esposa de W.W.- y en el informe de la policía que adelantó las primeras pesquisas, la F.ía 33 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Mocoa abrió la instrucción el 17 de febrero de 1995.

El 20 del mismo mes vinculó mediante indagatoria a A.U.N., quien solicitó le designaran un defensor de oficio, para lo cual propuso al ciudadano “M.H.M.S..

El 22 de febrero de 1995, la misma F.ía le resolvió la situación jurídica. Lo afectó con detención preventiva como presunto responsable de homicidio y en la misma decisión le designó como nuevo defensor de oficio a un abogado titulado.

La investigación fue cerrada el 7 de abril de 1995 y calificada con acusación el 15 de mayo. Se imputó a URBANO la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en concurrencia.

En la etapa del juicio, el procesado solicitó ser escuchado para efectos de sentencia anticipada. El 7 de julio, puesta de presente a URBANO la resolución acusatoria, aceptó los cargos.

El 18 de julio de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa lo halló responsable de los delitos que había admitido y le impuso prisión de 17 años 4 meses, interdicción de funciones públicas durante 10 años y el pago de 1000 gramos oro a título de indemnización de perjuicios. Le otorgó descuento punitivo por la aceptación de los cargos y por la confesión “...desde el primer momento en que rinde versión...”.

El Ministerio Público apeló la sentencia aduciendo que el procesado no tenía derecho a la reducción de pena, primero porque fue sorprendido en flagrancia y segundo porque su confesión no fue simple sino cualificada.

El 19 de septiembre del mismo año, el Tribunal de Pasto reformó la decisión en el sentido de aumentarle la pena, con base en que en estricto sentido no había confesado.

El señor U.N. interpuso casación, su defensor público presentó el escrito de sustentación correspondiente y la Corte lo declaró ajustado a los requisitos formales.

LA DEMANDA

El censor estimó que la sentencia era violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por interpretación errónea y señaló como normas infringidas los artículos 8o. del C.P. y 299 del C. de. P.P. En síntesis, se expresó así:

a) El artículo 299 del C. de P.P. en ninguna parte exige que la diminuente dependa de la confesión simple. Se refiere a la confesión, sin hacer distinciones entre la simple y la calificada.

b) “Al pretender darle contraria significación, de que pueda concederse la mencionada rebaja sólo en los eventos de confesión simple, se afecta también el artículo 8 del Código Penal, puesto que se está teniendo de base consideraciones que la norma no contiene (Expresa el artículo 27 del Código Civil que cuando el contenido de la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu)... con dicha interpretación restrictiva se está perjudicando notablemente la esencia de la norma y a quienes en procesos como este deciden desde los primeros momentos confesarse ante las autoridades; que a su confesión aquellos, en ocasiones, le agreguen una u otra circunstancia, real o no, que la convierta en la llamada por la doctrina CONFESION CALIFICADA, no le quita por ello su esencia de confesión”.

c) Para terminar, solicita a la Corte casar la sentencia y en el fallo de remplazo conceder a su representado la reducción de pena por confesión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo en lo Penal advierte la estructuración de un vicio in procedendo, desde el momento de la indagatoria, y por ello pide se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, por violación del derecho de defensa.

Señala que no obstante que la diligencia de indagatoria rendida por el procesado A.U.N. tuvo lugar antes de la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaba, en ciertas ocasiones, la asistencia de persona honorable en la injurada, la ausencia de defensor técnico en tal diligencia

“afectó el derecho de defensa del procesado, y ello repercutió en sentido del beneficio de descuento punitivo a que en términos reales puede acceder el sentenciado si se hubiere presentado la oportunidad de confesar su culpabilidad en la comisión del hecho, ora por petición de sentencia anticipada”.

Considera que la F.ía no dio respuesta a la solicitud del procesado en el sentido que le nombrara un defensor de oficio para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria, toda vez que en el formato “predeterminado” solo se dejó constancia que se le nombraba al ciudadano “M.H.M.S.. Agrega que

“no podía dicho despacho, a modo propio entender homologada la función de un ciudadano, iletrado en aspectos propios del resorte del derecho penal, cuando es evidente que la ley le prohibe pasar de soslayo (art. 148 del C. de P.P.) la designación de un abogado cuando está en una ciudad donde hay profesionales inscritos, aptos para el ejercicio de la asistencia en indagatoria de los sindicados”.

Indica que aunque no hay informes precisos en relación con la existencia de abogados inscritos en la ciudad de Mocoa, tal circunstancia sí es posible inferirla por ser ese municipio cabecera de Circuito Judicial donde funcionaban 17 despachos judiciales, y en razón del número de procesos penales que le correspondían a cada J.. Además, el hecho que los abogados que se designaran de oficio el 22 de febrero y el 29 de junio de 1995, dentro del mismo proceso, se localizaran y posesionaran con tanta facilidad y rapidez, corrobora el anterior aserto. Por ello, concluye, no había ninguna razón para que se limitara el derecho de asistencia profesional de U.N..

Señala que resulta palmario que si se hubiese dado la oportunidad de asesorar jurídicamente en la indagatoria al procesado, su condena hubiere sido sustancialmente inferior, ya que ante el cúmulo de pruebas en su contra, al apoderado no le habría quedado otro camino que el de asesorarlo en relación con los beneficios que la confesión reporta, así como el de acogerse a una de las formas de terminación anticipada del proceso, para acceder a tales beneficios.

De otra parte, considera que debe desestimarse el cargo propuesto por el casacionista. Con fundamento en varias decisiones de la Corte referidas a la “utilidad cardinal de la confesión” y a la “confesión cualificada”, afirma que resulta evidente que quien concurre ante los jueces a plantear, como en este caso, una conducta excepcionalmente lícita por la existencia de una causal de justificación o de inculpabilidad, no acepta su responsabilidad en el desarrollo de los acontecimientos, lo que conduce a que, de ser ciertas las razones esgrimidas en la confesión, la sentencia necesariamente tendría que ser absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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