Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16955 de 7 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16955 de 7 de Junio de 2000

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Fecha07 Junio 2000
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente16955
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
UNICA INSTANCIA

Proceso Nº 16955

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No 94

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000).

V I S T O S

Vencido el término de traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Sala sobre la petición de pruebas impetrada por el defensor de la doctora C.G. DE U..

LA PETICION y CONSIDERACIONES

1.- La acusación:

La resolución de acusación respecto de la doctora C.G.D.U., luego de la reposición decretada por el V. General de la Nación el 10 de febrero de 2000, ha quedado circunscrita al delito de prevaricato por acción en que supuestamente incurrió la acusada al expedir la resolución del 5 de junio de 1997 mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que se había impuesto a E.H.B..

El V. acusador señaló que esa providencia es manifiestamente ilegal por dos razones:

1.1.- La violación directa del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, al revocar la decisión detentiva que había sido confirmada en segunda instancia, sin la existencia de prueba sobreviniente.

1.2.- La argumentación falsa sobre la ausencia de imputabilidad de la sindicada: La acusación señala que en el expediente obraba un dictamen de Medicina Legal sobre la imputabilidad de la sindicada (folio 146 anexo 4) y que esa prueba “fue enviada con el expediente a la Unidad de segunda instancia y por ello debió ser conocida por la procesada GARCIA DE U.” (...) “al fundamentar su decisión sobre los dictámenes de Medicina Legal era claro que había conocido éste y simplemente decidió omitirlo para poder dictar su decisión contraria a derecho” (folio 288, cuaderno original 3 de la V.ía).

La Corte ha señalado lo siguiente sobre el mérito de las pruebas que han de pedirse y ordenarse en el juicio: “formulada la hipótesis acusatoria por parte del F., el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver, (...) el thema probandi queda limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria”[1]. Con tales premisas se analiza la petición de pruebas del defensor de la acusada C.G.D.U..

2.- Las testimoniales:

2.1.- Declaración del doctor P.E.A.L., persona que para la época de los hechos ejercía las funciones de J. de la Unidad de F.ía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional.

El propósito de tal prueba es demostrar la imposibilidad de que hubiera un acuerdo previo entre los acusados GARCIA DE U. y J.M., habida cuenta de la reserva de identidad que amparaba las actuaciones de los F.es en tal proceso. También pretende que el declarante señale la eficiencia, responsabilidad, honestidad e independencia de la acusada en la adopción de las decisiones.

2.2.- Testimonio de la doctora M.M.S.T., auxiliar del doctor A.L., en la época en que éste se desempeñaba como J. de la Unidad a la que pertenecía la acusada, para que declare sobre la forma en la que se asignaban los procesos a cada uno de los F.es de la Unidad y acerca de sí la doctora GARCIA DE U. intervino para que le fuera adjudicado el proceso por el que se le ha llamado a juicio. Ello es necesario para desvirtuar las supuestas manipulaciones “finalísticas “ de que habla el V. en la decisión acusatoria.

Se Considera:

Las declaraciones de los doctores P.E.A.L. y M.M.S.T. no se encuentran conducentes para el objeto procesal de la actuación.

La acusación deduce la ilegalidad de las conductas imputadas a ambos F.es del resultado final y de la interrelación que los actos jurídicos fueron adquiriendo entre sí, secuencia y resultado que concluye sobre la “contextualización” de las decisiones tomadas en el marco del proceso, aspectos por los cuales se entendía que se estaba “en presencia de actos directamente encaminados a manipularlo; que esos actos fueron desplegados por dos de los fiscales que conocieron de él en segunda instancia y que por esa vía se obtuvieron decisiones que resultaban improcedentes si se acudía a una sana aplicación de la ley: No se olvide que se permitió que aquella cumpliera su detención en su domicilio, que se anuló la acusación proferida en su contra, que por esa vía se propició su libertad provisional y que después se logró la revocatoria de la medida de aseguramiento que le afectaba.

“De este modo, el proceso indica con claridad cuál era el punto de llegada de ese intenso proceso de manipulación: Asegurar la impunidad de conductas potencialmente lesivas y garantizar la entrega de bienes constitutivos del ilícito incremento patrimonial. Recuérdese que se propiciaron incluso las decisiones que materializaban ese propósito: Se condujo a la primera instancia hacia una preclusión de la instrucción y hacia la entrega de los bienes, decisiones éstas que no se materializaron gracias a la nulidad dispuesta por la evidente manipulación del proceso” (folio 352)

Para infirmar esas conclusiones no resultan conducentes las pruebas testimoniales reclamadas por el defensor de la procesada GARCIA DE U.. La acusación no plantea, como entiende el abogado defensor, el acuerdo previo o la concertación entre los F.es coprocesados.

El aparte de la resolución de acusación que se ha transcrito deja en claro que la contextualización de las decisiones presuntamente al margen de la ley, es una deducción jurídica que surge de la interrelación de las mismas con fundamento en el resultado que produjeron dentro del proceso, pero por ninguna parte se afirma que entre los doctores J.M. y GARCIA DE U. hubo algún acuerdo previo para actuar de esa manera, o que hubo concertación para la producción de alguna de las decisiones por las que se les acusó. No hay, en resumen ninguna forma de autoría plural. A la doctora GARCIA DE U. se le ha acusado como autora individual de una decisión que se ha calificado como prevaricadora, sin que se haya hecho mención alguna a la coparticipación con otro u otros en el delito que se le imputa.

En ese orden de ideas, la inconducencia de una prueba cuyo propósito demostrativo es infirmar la existencia de un acuerdo previo entre los acusados es evidente y por ello no se decretará.

2.3.- Testimonios de la doctora G.E.A.R. y de los doctores L.E.M.C. y H.T.R., F.es Delegados de Segunda Instancia los últimos, y Directora Seccional de F. de P. la primera.

Ellos han de manifestar su versión respecto del comportamiento, responsabilidad, rendimiento, honorabilidad e independencia de la acusada como funcionaria cuando se desempeñaba como F.D. ante el Tribunal Nacional. Con esas declaraciones demostrará la honestidad y dedicación de la doctora GARCIA DE U. en el desempeño de su cargo e igual cosa hará también con la declaración del anterior F.J. de la Unidad a la que pertenecía la acusada.

Se Considera

Desde la perspectiva del juicio, que es en esencia un contradictorio, esta clase de pruebas no son conducentes sino en la medida en que la acusación niegue el hecho que pretende probar, lo ponga en duda o lo infiera en contra del procesado.

La eficiencia, responsabilidad, honestidad, dedicación e independencia de la doctora GARCIA DE U. durante su permanencia en el servicio público de administración de justicia, son virtudes que, salvo por lo que corresponde al delito imputado, no se ponen en tela de juicio en el proceso, ni son materia de la acusación. Todas ellas son inherentes a la presunción de inocencia que como garantía constitucional se reconoce a cualquier procesado. Así como de cualquier ciudadano particular se presume su buena conducta anterior y debe probarse la mala (artículo 248 de la Constitución Política), de los servidores públicos, involucrados en procesos por delitos de carácter funcional, se presume la corrección de su ejercicio anterior y se debe probar lo contrario, pues éstos no solo responden como cualquier particular por infringir la Constitución y las leyes sino también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política).

El adecuado ejercicio de la función pública incluye como condiciones naturales - no como virtudes excepcionales - la eficiencia, responsabilidad, honestidad, dedicación e independencia, pues el apartamiento de ellas conlleva necesariamente la omisión o extralimitación de las funciones públicas. Es por ello que no se requiere prueba del cumplimiento del deber - se presume - sino del incumplimiento del mismo, que es precisamente lo que reclama la acusación de la V.ía respecto de la doctora GARCIA DE U..

3.- Documentales:

3.1.- Oficiar a la F.ía...

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