Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15132 de 6 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878853

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15132 de 6 de Septiembre de 2000

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO / RECHAZA DE PLANO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2000
Número de expediente15132
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

Proceso Nº 15132

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta N°151

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2000).

ASUNTO

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del tercero civilmente responsable, dentro del proceso seguido contra L.A.V.M., por delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS

La noche del 17 de octubre de 1994, en la autopista que de Cali conduce a Palmira, el microbús de placas VOV 220 conducido por L.A.V.M., afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., al adelantar a velocidad excesiva otro vehículo se salió de la vía y volcó, causando la muerte a G.I.R.T., A.C.T. de G., D.S.C.G., S.V.C.G. y lesiones a I.C.G.T., Y.T.A.M., H.R. y A.M.C....P..

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Seccional de Palmira abrió investigación, declaró persona ausente a L.A.V.M. y el 29 de noviembre de 1995 ordenó su detención preventiva (fs. 296 y Ss., cd. 1). También fue vinculada la empresa Expreso Trejos Ltda., como tercero civilmente responsable (f. 138 ib.). Cerrada la instrucción, el 24 de mayo de 1996 le fue proferida resolución de acusación, por los concursos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fs. 331 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.

Correspondió al Juzgado Tercero (inicialmente Sexto) Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de abril de 1998 condenó el procesado a 54 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 7.000 y 3 años de suspensión en la conducción de automotores, obligándole además a indemnizar, solidariamente con el tercero civilmente responsable, los perjuicios respectivos (fs. 531 y Ss. ib.); sentencia apelada por el apoderado de dicho tercero y confirmada el 11 de junio siguiente por el Tribunal de Cali, mediante fallo que es objeto de casación (fs. 576 y Ss.).

LA DEMANDA

Al amparo de la causales tercera y primera de casación, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. formula estos cargos:

CARGO PRINCIPAL: “Causal 3ª de casación penal”, violación del derecho de defensa de la empresa de transporte civilmente responsable y del debido proceso, porque no hubo pronunciamiento sobre la inspección judicial que solicitó para demostrar la inexistencia de vínculo laboral entre el conductor del automotor y Expreso Trejos Ltda., ni se atendió el llamamiento en garantía que hizo a Seguros del Estado S. A.; tampoco se resolvió sobre la audiencia de conciliación solicitada en dos oportunidades por los representantes de las partes civiles.

El impugnante dice que se violó el derecho de defensa, pues no se permitió a la empresa por el representada demostrar que el conductor del microbús no tenía nexo laboral con Expreso Trejos Ltda., ni fue vinculada la aseguradora para que respondiera por los perjuicios a que eventualmente fuera condenado el llamante. Así, al negarse una nulidad solicitada en representación de la empresa, se “reconoció personería procesal a su apoderada judicial (fls. 265 a 268), mas no se hizo ningún pronunciamiento sobre la prueba solicitada ni sobre el llamamiento en garantía”, omisión que no aparece subsanada “en ninguna parte del expediente”.

Señala que se vulneró además el debido proceso, porque la audiencia de conciliación, en la cual “tenía y tiene interés” su representada, no solo procede si lo solicita la parte civil, como en efecto ocurrió dos veces, sino que es de obligatoria celebración en procesos como éste, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y “anular el proceso desde la resolución de acusación, inclusive”, para que se decreten las reclamadas inspección judicial, audiencia de conciliación y llamamiento en garantía.

CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: “Causal 3ª de casación penal”, nulidad por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al haberse condenado al tercero civilmente responsable en forma solidaria con el procesado a pagar perjuicios, sin concretarse los beneficiarios, debiéndose revocar parcialmente “la sentencia a quo en lo tocante con las condenas por indemnización de perjuicios materiales y morales –puntos ‘tercero’ y ‘cuarto’ de la parte resolutiva (fl. 548)-, y consecuencialmente, anular los puntos ‘tercero’ y ‘cuarto’ de la parte resolutiva de la sentencia a quo (fl 548)”.

CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: “Causal 5ª de casación civil”, nulidad del proceso por no efectuarse el llamamiento en garantía y no haberse suspendido el trámite hasta que no sea citado el convocado, sin que la suspensión pueda superar los 90 días, según los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El censor nuevamente se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la inspección judicial pedida para demostrar la presunta ausencia de relación entre el conductor y la compañía transportadora, al igual que acerca del llamamiento en garantía, insistiendo en que con estas dos omisiones se violó el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado, “revocar totalmente la sentencia a quo y, en su lugar, anular el proceso desde la intervención, exclusive, de la tercera civilmente responsable”, para que se decrete la inspección y se acepte el llamado al asegurador.

CARGO TERCERO SUBSIDIARIO: “Causal 1ª de casación civil”, violación indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 2341 a 2344, 2347, 2349, 2356, 1613 a 1616, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 103 a 106 del Código Penal y 43, 44 y 21 del Código de Procedimiento Penal, “como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria, con violación de medio de los arts. 174, 175, 177; 233, 234 y 241 del Código de Procedimiento Civil; 264, 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal”.

Arguye el censor que los juzgadores supusieron la prueba del lucro cesante, incurriendo en error de hecho manifiesto y trascendente, en cuanto en el expediente no aparece prueba indicativa de la actividad desempeñada en vida por cada una de las víctimas, ni qué personas se beneficiaban con su producción económica, ni en qué cuantía, quedando el dictamen pericial como “única prueba que milita en el proceso de la indemnización cuestionada”, en sumas que fueron reducidas a los límites establecidos en las demandas de constitución de parte civil.

Dice que además se incurrió en error de derecho al ser estimado erradamente “el dictamen pericial avaluador de perjuicios materiales... (fls. 481 a 484), en cuanto determinó el lucro cesante que se reclamaba por el óbito” de las cuatro víctimas fatales, no obstante que el perito no mencionó prueba alguna de la actividad productiva que ellas desempeñaren, ni sobre quiénes y en qué cuantía dependían de su auxilio económico, condiciones que hacían impertinente el dictamen pericial para valorar los eventuales perjuicios por lucro cesante, reduciéndose a meras suposiciones.

ALEGACION DE NO IMPUGNANTE

El apoderado de una parte civil constituida en este proceso primero estima que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea; luego, cargo a cargo pide desestimar los reproches del censor, resaltando, por ejemplo, que la inexistencia de vínculo entre el conductor y el tercero civilmente responsable no fue aceptada por el fallador, ya que nadie va a creer que un extraño entre a una empresa organizada como Expreso Trejos Ltda., tome un automotor, realice una ruta y recoja pasajeros, como si no existieran vigilantes, administradores, jefes de sección y controladores de salidas y llegadas, según cita de la sentencia de primera instancia.

Dice que la conciliación, insistentemente buscada por los representantes de la parte civil, bien pudo ser propiciada por fuera del proceso, de quererlo el tercero civilmente responsable, y que de la sentencia se desprende claramente que los perjuicios se causaron a los herederos de las víctimas. Si cuestiona, de otra parte, el dictamen sobre perjuicios, pudo haber objetado o pedir ampliación, pero “de todas maneras, el juez de primera instancia,...

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