Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13466 de 26 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13466 de 26 de Septiembre de 2000

Sentido del falloCASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13466
Fecha26 Septiembre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.164

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre del dos mil.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería absolvió al procesado E.A.C.A. de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Hechos y actuación procesal.

El 29 de julio de 1994, en las horas de la mañana, E.A.C.A. visitó en la sede del Instituto de Enseñanza Media (INEM) de la ciudad de Montería a la menor (…) (de 13 años de edad), a quien convenció de acompañarlo al motel “Haway”, ubicado frente al aeropuerto de la ciudad, donde mantuvieron relaciones sexuales de común acuerdo. Días después la menor contó lo sucedido a su prima de 12 años de edad S.M.R.B., quien reveló el hecho.

La denuncia fue formulada el 16 de agosto siguiente por la señora A.R.S., madre de (…). Iniciada la investigación, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al imputado, quien aceptó los hechos, indicando que desde hacía muy poco tiempo mantenía vínculos de amistad con la menor, y que la relación sexual que sostuvieron fue voluntaria (fls.4, 32/1).

En sentido similar declaró esta última. Afirma que el acto fue consentido por ella, y que era la primera vez que mantenía relaciones de este tipo. Preguntada sobre las circunstancias que acompañaron los hechos, respondió: “… él me fue a buscar al colegio en un taxi, y como yo no tenía más clase yo me fui con él, él me preguntó que si para el centro me conocían, yo le dije que sí, entonces yo me vine y me embarqué en el carro y me fui con él para los lados de Mocarí, bueno de ahí él me llevó a un hotel (sic), que se llama HAWAI, entonces ahí fue donde yo estuve con él, eso fue el día 29 de julio de este año, de ahí hicimos el amor, al rato nos vinimos para la casa y de ahí me dejó en el centro, de ahí cogí una montra (sic) y me fui para la casa. PREGUNTADA: Díganos si con anterioridad a estos hechos que usted nos acaba de relatar, había tenido relaciones sexuales con alguna persona. CONTESTO: No. PREGUNTADA: Cuando dice usted que hizo el amor con el señor E.C., díganos o explíquenos en qué consistió. CONTESTO: El empezó a besarme cuando entramos a la alcoba de HAWAI, y él me quitó la camisa del colegio, bueno después él entró al baño, y se quitó la ropa, y él estaba buscando unos condones, después los encontró y se los puso, después él se fue para donde yo estaba en la cama, ahí fue cuando hicimos el amor. PREGUNTADA: Díganos si usted sangró al momento de mantener relaciones. CONTSTO: No sangré. PREGUNTADA: Díganos o descríbanos la habitación del Motel Hawai. CONTESTO: Ahí había muebles, muebles de sala, tenía varios espejos frente a la cama, un baño interno, aire acondicionado, teléfono, y la cama, no tenía televisión. PREGUNTADA: Díganos si usted se percató cuánto canceló el señor C. y qué tiempo permanecieron ahí. CONTESTO: El pagó doce mil pesos, nosotros duramos dos horas y media, nosotros entramos como a eso de las diez de la mañana y salimos como a las doce y media” (fls.25 y 26/1).

Se escuchó igualmente en declaración a O.F.M.D., padre de la menor, quien sostiene que antes de los hechos le reclamó públicamente a E.A. por las pretensiones hacia su hija, advirtiéndole que “era una niña todavía”, y que si la seguía molestando, interrumpiéndole el colegio, “le iba a dar unos planazos” (fls.54). También se incorporaron las declaraciones de la menor S.M.R.B., quien reproduce el relato que su prima (….) le hizo de lo sucedido (fls.30/1); de G.M.G. y L.M.A., quienes declaran sobre el comportamiento individual y familiar de (…) (fls161 y 162/1) ; y se allegó el examen sexológico de la ofendida, donde se especifican las características de sus genitales, y se dictamina sobre su edad clínica (fls.17, 94 y 120/1).

Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación, la Fiscalía, mediante resolución de 18 de septiembre de 1995, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, conforme a lo previsto en el original artículo 303 del Código Penal (fls.127/1). Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalía D. ante el Tribunal la confirmó en todas su partes, mediante proveído de 24 de octubre siguiente (fls.4 del cuaderno No.4).

Rituado el juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Montería, en sentencia de 9 de diciembre de 1996, condenó a E.A.C.A. a la pena principal de un (1) año de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos (fls.179/1).

Apelado el aspecto penal del fallo por la defensa, y el monto de la condena al pago de perjuicios morales por el Procurador 134 Judicial en lo Penal (fls.192, 193, 198, 200, 204/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 18 de marzo de 1997, que ahora recurre en sede extraordinaria el representante del Ministerio Público, revocó integralmente la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió al procesado (fls.4/2). Los argumentos en los cuales apoyó su decisión se encuentran expuestos, en lo sustancial, en los siguientes apartes del fallo:

“En contraste con el acceso carnal violento (artículo 298), en el carnal abusivo no se requiere el empleo de una violencia para quebrar la voluntad del sujeto pasivo de la infracción penal, sino que tal fenómeno se presume por ministerio de la ley (ope legis) al estimarse que el menor de 14 años que presta su voluntad en punto al acceso carnal es como si no la hubiese prestado por presumirse su consentimiento inmaduro.

“Ahora bien, la presunción consignada en el artículo 303 del Código Penal, será legal o juris et de jure? El interrogante se formula porque de acuerdo a su respuesta se estará ante una situación legal que admite prueba en contrario. Para esta Corporación tal presunción es jure est tantum, esto es, de aquella que admite prueba en contrario, tesis esta que se construye sobre el pensamiento razonable de el (sic) insuperable C., vaciado en la parte General de su Programa de Derecho Criminal, en el cual es enfático al afirmar, erga omnes, que en materia penal no existen presunciones de derecho, e igualmente, en lo que respecto a un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre medidas de seguridad aplicable a los imputables escribiera, con toda razón, el hoy ex - Magistrado de aquella Sala doctor R.M.J..

(…)

“La Sala, teniendo en cuenta el contenido de lo declarado por la joven (…) ha llegado a la conclusión, sin riesgos en cuanto al acierto, que (…) en materia sexual no era una incapaz, pues basta detenerse en el detalle de los condones, en aquel de que faltaba en la habitación un televisor, en el del manejo del tiempo y hasta sobre el detalle de lo que se pagó, para hacer tal afirmación. Con lo dicho en precedencia, (…) M. no es esa colegiala inocente a quien se refirió el señor Agente del Ministerio Público. Es, por el contrario, una mujer entrenada, pues otra cosa no (sic) revela el desenvolvimiento que con gran naturalidad tuvo en el motel Hawai; y si por el examen anatómico (fls.17) no se puede probar la experiencia en cuanto al acceso carnal, es por aquello de que posee un himen complaciente (fls.94).

“Estimar que en este caso, se ha violado la libertad sexual de una persona presumiendo su incapacidad mental para auto determinar (sic) un acceso carnal, es merecer la siguiente réplica de H.B.D.: ‘… suponer que la persona, antes de cumplir esos catorce años de edad, no cuenta con la información sexual indispensable para prestar consentimiento válido, es presumir algo que la misma realidad contradice. En efecto, la misma prostituta menor de catorce años de edad, según aquel criterio de la presunción de la violencia, puede ser sujeto pasivo de ofensa a su liberta sexual y nadie puede asegurar esa falta de experiencia y de conocimientos sexuales’.

“En cuanto al pudor sexual se ha dicho que es el recato o la vergüenza que debe rodear el acto sexual. Algunos autores lo presentan como un sentimiento de extrema delicadeza. Teniendo en cuenta la forma como se desenvolvió en el motel Hawai la joven (…), sin circunloquios de ninguna clase, se afirma que ahí no se dio un manejo delicado de la cuestión sexual. Acaso otra cosa pueda mostrar el que esta joven en su primera salida, según su narración, se manejara con tanta propiedad y conocimiento sobre aspectos como el condón y el televisor que faltaba en la habitación? Sin duda, el velo de la castidad que algún día tuvo la colegiala del señor Agente del Ministerio Público, para la ocasión con E.A.C.A., ya había sido corrido o levantado. El hecho punible, dado por descontado que sea típico, no es punible por falta de daño en consideración a la falta de materia en lo que puede predicarse del pudor sexual” (páginas 4, 7 y 8 del fallo).

Finalmente afirma no compartir el criterio de quienes, como los doctores L.C.P., A.J.M.L. y R.A.B., sostienen que el consentimiento en estos casos se presume...

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