Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11210 de 4 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878989

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11210 de 4 de Octubre de 2000

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2000
Número de expediente11210
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11210

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No.172

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).

VISTOS

El Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a J.M.G.L. y a M.S. de Murcia a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautores del delito de Fraude Procesal, mediante providencia del 15 de noviembre de 1994, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 1995.

También se les impuso a los condenados la obligación de pagar, en forma solidaria, a favor de la señora E.R.P. y J. de J.C. el equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) gramos oro y al señor A.P. la misma suma, por los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito.

Contra estas decisiones, el defensor del procesado G.L. presentó la acción de revisión que ahora se procede a resolver.

ANTECEDENTES

Los hechos tuvieron origen en la demanda de pertenencia del inmueble ubicado en la Cra 6 No 27-38, 27-38A y 27-46, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, presentada por el procesado J.M.G.L. en su calidad de representante judicial de la señora M.S. de Murcia.

El trámite del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que dictó sentencia de acuerdo con las pretensiones del actor el 13 de febrero de 1989 (fl118 c.o.), decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó al desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 29 de septiembre de 1989. (fl 123 c.o.)

Con base en los anteriores hechos, el señor A.P. formuló denuncia contra la citada señora y su apoderado, aduciendo que habían engañado al Juez Civil del Circuito, pues mediante la presentación de testigos falsos obtuvieron el fallo de marras, cuando ninguno de los denunciados fueron poseedores del inmueble y la señora Sierra de Murcia ni siquiera lo habitó.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Juzgado Catorce Penal del Circuito antes de entrar a estudiar los requisitos exigidos por la ley para condenar, advirtió que para esa fecha la acción penal no se encontraba prescrita, según lo expresó el procesado G.L. en la diligencia de audiencia pública, porque el tiempo de prescripción frente al delito de Fraude Procesal debe empezar a contabilizarse a partir del fallo proferido por el Tribunal Superior lo que aconteció el 20 de octubre de 1989, fecha hasta la cual perduraron los actos fraudulentos de los implicados y a partir de la cual debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo, el que no se había cumplido al quedar en firme la resolución acusatoria.

En cuanto al aspecto objetivo del delito precisó el Juzgado, que para deducirlo bastaba analizar las pruebas que sirvieron de base para la sentencia en el proceso de pertenencia que el D.G.L. inició en nombre y a favor de la señora M.S. de Murcia y que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito, además de las circunstancias antecedentes y concomitantes a ese hecho, todo lo cual analizado en su conjunto permite concluir que dicho aspecto se encuentra más que corroborado.

Sobre la responsabilidad de los implicados dijo:

“V. como la citada mujer (refiriéndose a la procesada) a sabiendas de que en realidad no había poseído, por el tiempo que ordena la ley, en forma pacífica e ininterrumpida, el terreno en litigio, no obstante resolvió contratar un abogado para que la representara ante la justicia y dio comienzo al proceso de pertenencia logrando que se adjudicara en forma fraudulenta. Nótese que para ello no dudó en valerse del concurso de otras mujeres que acudieron al Juzgado de conocimiento a dar fe de actos que no eran ciertos, entre ellas, se destacan sus amigas H.P. y F.F. de A. quienes contrariando la prueba testimonial que fue arrimada al presente informativo, afirman e insisten, como lo hicieron dentro del proceso de pertenencia, que M.S. de Murcia habitaba en la carrera 6a No 27-42 desde hace más de 30 años, que era ama de llaves de doña F. y luego de don P.H.P., que ella siempre estuvo al tanto de los arreglos que había que hacerle a la casona y era ella quien cobraba los arrendamientos a los inquilinos.”

“Estas testimoniales no tendrían reparo alguno de no ser que, en su totalidad son controvertidas e incluso tildadas de falsas, por otras personas que sí habitaron en ese inquilinato como lo son J. de J.C., L.R.R., J.A.G., R.I.N., A.P., M.N.H., E.R.P., L.A.M.B., quienes desconocen que la procesada haya vivido en el inmueble en litigio, y menos aún que ésta hubiese trabajado como ama de llaves para los anteriores propietarios. Reconocen a C.Z. como el último dueño del predio y cuentan que doña M. apareció en el mismo por presentación que hizo doña H.P., quien les manifestó el ánimo que tenía de comprar la posesión que tuvieran de ese bien; algunos refieren que luego de varias negociaciones en las que intervino el doctor J.M., la vendieron, entre tanto, que con otros se han presentado varios conflictos judiciales.” (fols 27 y 28 Cdno Corte).

Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo:

“Lo anterior significa que en el proceso se han matriculado pruebas de orden documental, indiciario y testimonial; las que analizadas individualmente y en su conjunto, se corresponden y coadyuvan para mostrar cómo la señora MERCEDES SIERRA DE MURCIA nunca fue poseedora del bien indicado. Y no se trata como lo asevera el apelante de que el proceso de sucesión o las diligencias en él practicadas sean indiferentes a la posesión en cuanto no la interrumpen; porque en este evento no estamos ante una posesión interrumpida ni se está acudiendo a este argumento, es que sencillamente esos hechos están es indicando que la condenada nunca tuvo la posesión, luego mal podría decirse que se interrumpió lo que nunca ha existido”. (fol 52 Cdno Corte)

LA DEMANDA DE REVISION

Al amparo de la causal segunda del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta el actor la acción interpuesta contra los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 15 de noviembre de 1994 y por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 1995, por considerar que las citadas decisiones fueron dictadas cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.

Explica que el “iter Criminis” de este punible comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 de Civil de Circuito de esta ciudad, lo cual tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de 1985. El mérito del sumario se calificó el 4 de marzo de 1994, fecha en que se interrumpió la acción penal. Como entre la presentación de la demanda de pertenencia, hasta fecha de la calificación ya había transcurrido un término de ocho (8) años seis (6) meses y el artículo 182 del C.P., determina una pena máxima de cinco (5) años para el delito de Fraude Procesal, se tiene entonces que la acción penal ya estaba prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior entre la presentación de la demanda y la resolución acusatoria.

Como respaldo de lo anterior, trae un a colación pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual constituye una transgresión a las garantías constitucionales adelantar el juzgamiento a un ciudadano, luego de que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria por extinción de la acción penal.

ACTUACION PROCESAL

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.

Así entonces, de acuerdo con lo solicitado por el defensor del procesado J.M.G.L. y la apoderada de la parte civil en representación de J. de J.C. y E.R.P.G., se dispuso tener como prueba las siguientes piezas procesales que hacen parte de la actuación objeto de revisión:

1.- La demanda de pertenencia presentada a nombre de la señora M.S. de Murcia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito

2.- Las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso adelantado contra...

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