Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28873 del 23-01-2008 - Jurisprudencia - VLEX 878626673

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28873 del 23-01-2008

Fecha23 Enero 2008
Número de expediente28873
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28873

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 07

B.D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos legales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de F.P.V., contra el fallo del 24 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de enero del mismo año por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a indemnizar los perjuicios causados a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:

“El 13 de febrero de 2001, dentro del disciplinario que C.G.L., abogada investigadora de la Secretaría de Educación, adelantaba contra F.P.V., decretó que éste indujo en error a la administración al utilizar documentos falsos sobre estudios realizados, para obtener el ascenso en el escalafón docente.

La funcionaria relató que el 6 de julio de 2000, la Unidad de Escalafón Docente recibió comunicación de la Fundación de Educación Superior ‘Inespro’, informe (sic) de que P. no figuraba registrado como usuario de la institución, ni se le habían expedido certificados de créditos educativos. Por resolución 3625 del 27 de junio de 2002, se le revocaron los accensos de escalafón.

El 11 de julio de 1997, en la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., bajo radicación No. 4026, tramitó la solicitud de ascenso del grado 2 al 12, y anexó certificados de cursos realizados en la facultad de Educación Programas de Formación Permanente de Docentes, de la Fundación de Educación Superior “INESPRO”, en los temas de ‘Escuela de Padres, Calidad Total de la educación y Desarrollo de Valores’, petición que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente de Bogotá. D.C., atendió favorablemente y produjo la resolución 10461 del 30 de diciembre de 1997, que lo promovió al grado 10.

El 22 de mayo de 1998, elevó nueva petición y adjuntó constancia de tal institución sobre el curso ‘Aplicación de la Tecnología Informática en la innovación de prácticas pedagógicas en educación’ y por resolución 09347 del 3 de noviembre de 1998, se le ascendió al grado doce (12).

El 6 de octubre del mismo año, bajo radicación 11902, P. gestionó promoción al nivel 13, la que se le concedió con resolución 01037 del 1° de febrero de 2000”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la denuncia instaurada por C.G.L., abogada de la Secretaría de Educación Distrital, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a F.P.V.. (Folio 14 cdno. 1).

2. Culminado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 13 de enero de 2003, la Fiscalía Setenta y Dos Seccional de Bogotá acusó a F.P.V., como autor del concurso de delitos integrado por falsedad en documento privado y fraude procesal, tipificados en los artículos 211 y 182 del Código Penal de 1980. (Folio 76 cdno. 1)

Dicha providencia fue apelada por el defensor y, no obstante, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con proveído del 20 de mayo de 2003. (Folio 3 cdno. Fiscalía 2ª Instancia)

3. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 19 de enero de 2007, condenó a F.P.V. como autor de fraude procesal y falsedad en documento privado, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 19 cdno. 2)

4. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 24 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 3 cdno. Tribunal)

5. Inconforme con lo decidido por el J. colegiado, el defensor de F.P.V. interpuso el recurso extraordinario, cuyo aspecto formal se califica.

LA DEMANDA

Cuatro cargos propone el defensor de F.P.V., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los restantes, subsidiarios, con arreglo al numeral 1° del artículo 207 ibídem, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.

PRIMER CARGO. Nulidad por prescripción de la acción penal con relación al delito de fraude procesal

A decir del censor, el juicio se adelantó con un vicio insuperable, que le genera nulidad, en lo que respecta al delito de fraude procesal, toda vez que cuando quedó en firme la resolución acusatoria, ya había prescrito la acción penal.

Recuerda que el ilícito de fraude procesal se sancionaba con prisión de 1 a 5 años, en el artículo 181 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos; y que, por lo tanto, el término de prescripción en la etapa instructiva es de cinco años, a partir del momento en que el implicado ejecutó la acción de inducir en error a los servidores públicos encargados de expedir las resoluciones de ascenso en el escalafón docente; es decir, cuando radicó la solicitud, y no desde el momento en que la Secretaría de Educación Distrital emitió las resoluciones que formalizaron el ascenso, ni desde el instante en que sus funcionarios se percataron del presunto fraude.

En criterio de defensor “el tipo de fraude procesal es de ejecución instantánea y sus efectos pueden ser permanentes, pero lo que se juzga es la acción del agente que es lo típico”.

Asegura que los certificados de estudios tildados de falsos, fueron radicados con la solicitud de ascenso el 11 de julio de 1997 y el 28 de mayo de 1998; por lo cual, en esas fechas se perfeccionó el delito de fraude procesal, y transcurrieron más de cinco años desde esos días hasta el 20 de mayo de 2003, cuando quedó en firme la resolución acusatoria, contando, además, los tres días hábiles de ejecutoria.

Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarar la prescripción de la acción penal con relación al ilícito de fraude procesal “y exonerar de responsabilidad” al procesado.

SEGUNDO CARGO. S.. Violación directa de la ley sustancial.

Sostiene el libelista que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, que sancionaba el delito de falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años, porque “la conducta desplegada por el condenado, no se adecua con los hechos que sustentan el fallo, y que la conclusión de condena es sofística”.

Según el libelista, los testimonios recaudados a C.G. (abogada de la Secretaria de Educación de Bogotá) y a F. de P.N.L..(. de la Institución Universitaria INESPRO), “indican que los certificados pueden ser falsos, pero ninguno indica quién es el autor de la falsedad.”

Se queja porque el Tribunal Superior, para condenar por el ilícito contra la fe pública, afirmó que el tipo contemplado en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, no exige que la misma persona falsifique y use los documentos privados; y añade, con apoyo en algunos doctrinantes, que es errada la interpretación que hace el J. colegiado, toda vez que “el hecho punible es la falsificación y el uso es simplemente una condición de punibilidad (“si lo usa”). Es decir, la falsificación de documento privado es punible si el falsificador también usa el documento público falsificado por él”; o, en...

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