Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15997 de 28 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691879529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15997 de 28 de Septiembre de 2001

Número de expediente15997
Fecha28 Septiembre 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 15997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 147

Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil uno.

VISTOS

Proveerá la Sala sobre la casación propuesta por el defensor de W.E.P.A. contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali el 3 de febrero de 1999, confirmatoria de la condena de 25 años y 6 meses de prisión que como sanción corporal le impusiera al procesado el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de mayo de 1996 en un centro de diversión del corregimiento “La Leonera”, comprensión municipal de Cali, Valle, departían miembros de la familia L.O. y algunos de sus amigos y allegados, dos de cuyos integrantes, W.O. y ARLEX MONTOYA, a eso de las 8 de la noche y por motivos de poca monta se pelearon con W.E.P.A., quien de paso por el lugar y en posesión de un arma de fuego observaba la juerga. Aplacados los ánimos, el mentado individuo prosiguió su camino teniendo a sus espaldas como perseguidores a varios de los circunstantes, entre ellos, a un pariente de W. su contendiente, G.O.L., sujeto que con el propósito de desarmar al rijoso y evitar problemas mayores luchaba por darle alcance.

Finalmente O.L. pudo alcanzar a PALADINES, quien previamente a ser alcanzado disparó al aire en señal de advertencia a sus hostigadores para que cejaran en su empeño. Inquirido por aquél acerca de la persona que en posesión de instrumento tan letal pretendía armar camorra, el abordado respondió que era él y de inmediato disparó contra su interlocutor y le ocasionó una lesión en la región precordial que por su gravedad y entidad desencadenó la muerte de la víctima.

A la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad 1ª de Vida con sede en Cali le correspondió conocer del asunto, despacho que una vez decretó la apertura de instrucción vinculó mediante indagatoria a P.A., resolviendo su situación jurídica con medida de detención como presunto responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Perfeccionada en lo posible la investigación y ordenado su cierre, por proveído del 23 de agosto de 1996 la Fiscalía del conocimiento calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado, pliego de cargos que dice relación con las mismas ilicitudes deducidas en la definición de situación jurídica, cuya impugnación se declaró desierta el 20 de septiembre siguiente por no haberse sustentado oportunamente el recurso de alzada interpuesto (Fls. 128).

Rituado el juicio, cuyo trámite impulsó el Juzgado 14 Penal del Circuito de dicha ciudad, y celebrada la vista pública, por fallo del 30 de septiembre de 1998 se condenó al acusado a la pena corporal de la que se hizo mérito en el introito de esta decisión, la cual fue confirmada por el que ahora es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera, dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida por violación de los principios que informan el debido proceso y el derecho a la defensa.

Primer cargo

Propone el impugnante extraordinario la nulidad de la actuación, por estimar que se vulneró el artículo 180-4 del C. de P. Penal de 1991 en la medida en que, habiéndose solicitado en la vista pública el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal de 1980 -subsidiaria de la de legítima defensa y del error invencible argüidos como tesis principales-, ningún pronunciamiento hizo el A-Quo acerca de aquella pretensión, no empece a estar probatoria y jurídicamente sustentada en debida forma.

Afirma que si bien la sentencia condenatoria de primera instancia resume la intervención de la defensa, sin embargo la juez del conocimiento “omitió hacer el análisis y la valoración jurídica sobre la petición del defensor de la atenuante de la ira e intenso dolor art. 60 C.P., constituyéndose una total falta de motivación sobre la atenuante art. 60 C.P., en mención”.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 304-2 y 3° del C. de P. Penal derogado, una tal irregularidad acarrea la nulidad de la actuación, la cual solicita se decrete a partir de la expedición del fallo de primer grado, para que una vez devuelto el expediente al juez competente, éste proceda de conformidad con lo reglado en el Art. 229-2 ibídem.

Segundo cargo

A. el censor como fundamento de esta censura el hecho de que, habiéndose impugnado la sentencia de primer grado tanto por el procesado y el defensor, como por el agente del Ministerio Público -cuya sustentación dijeron realizarla por escrito los dos primeros en tanto que el tercero manifestó hacerlo oralmente-, a la audiencia que para dicho cometido se citó solamente acudió la Procuradora Judicial 64 en lo Penal, pues, al acusado no se le remitió, y el defensor no pudo concurrir porque la comunicación que se le envió para enterarlo de tal acto se hizo a una dirección errada.

Agrega que “esta citación errónea, fue la causa de que no me haya enterado, de que la audiencia de sustentación oral, del recurso de apelación, era el 3 de diciembre de 1998 a las 9 y 30 a.m.”.

Con una tal ausencia, resultaron vulnerados los derechos a la defensa, contradicción, igualdad ante la ley y el Debido Proceso, alega el casacionista, porque en virtud a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 196B del C. de P. Penal de 1991, al no surtirse los traslados de los que trata el artículo 196A idem respecto de los recurrentes y no recurrentes, por no estar expresamente regulado cuál es el procedimiento que deben asumir los impugnantes que se comprometieron a sustentar por escrito, entiende que existen dos vías para hacerlo: La primera, sometiéndose a la sustentación oral y asistir a la correspondiente audiencia en razón del principio de igualdad de las partes -art. 20 ibidem-. Y la segunda, sustentar por escrito, lo cual ha de hacerse antes de la iniciación de la audiencia de sustentación oral de la apelación, conforme lo tiene dicho la Corte.

En su caso, no existe equívoco, advierte el impugnante extraordinario, puesto que “como no presentó la sustentación por escrito, su única opción era hacerlo oralmente, asistiendo a la audiencia de sustentación oral.” Y la sustentación por escrito que anunció el procesado, agrega, no lo privaba del derecho de asistir a la audiencia de sustentación oral para escuchar las razones que el Ministerio Público tuvo para apelar la sentencia. Su no concurrencia a dicha diligencia le restringió por consiguiente su derecho a la defensa, vulnerándosele “el derecho a la contradicción, coadyuvar o replicar las sustentaciones de los sujetos procesales (...) La única forma de posibilitar el derecho a la contradicción, es conduciendo al sindicado a la audiencia de sustentación oral, por cuanto esta es la última y única oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Además, considera el casacionista que en razón de la glosa que viene de relacionarse se incurrió en otras irregularidades no menos trascendentes, por resultar comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso, a saber:

A) El escrito de sustentación del acusado no fue incorporado al acta de la audiencia de sustentación oral, para que fuera tenido en cuenta por los otros sujetos procesales.

B) Por consiguiente, el juzgador ignoró dicho escrito, pues ningún pronunciamiento hizo en la sentencia respecto del mismo, silencio por cuyo medio resultaron afectados los derechos a la defensa material e igualdad de las partes en el proceso, así como el debido proceso.

C) La falta de sustentación de la impugnación por parte del defensor, daba lugar a que el recurso por él interpuesto se le declarara desierto. Como ello no se hizo, una tal irregularidad lo privó de que a través del recurso de reposición pudiera justificar su “inasistencia involuntaria” a la audiencia de sustentación oral, por cuanto no había desistido de la sustentación de la impugnación.

Que se declare la nulidad del proceso “desde el acta de la diligencia de sustentación de la apelación oral de la sentencia condenatoria”...

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