Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10863 de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691879629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10863 de 29 de Agosto de 2002

Fecha29 Agosto 2002
Número de expediente10863
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 10863

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta # 98

Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado D.Y.Y.O. contra la sentencia de marzo 10 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, expedida el 15 de septiembre de 1994, a través de la cual condenó al mencionado a la pena principal de 25 años, al encontrarlo autor responsable del cargo de homicidio simple.

Hechos y actuación procesal:

En la noche del 29 de enero de 1994 MARCO TULIO VERA REAL se encontraba jugando en el establecimiento “B.F.” de Puerto Berrío (Antioquia), municipio en el cual laboraba como Cabo de Prisiones en la Cárcel del Circuito. Pasadas las 10 hizo presencia en el lugar D.Y.Y.O.. Lo saludó, se interesó en el juego y luego lo invitó a charlar, unos metros retirados de la mesa. Lo hicieron durante 20 minutos aproximadamente y súbitamente el recién llegado disparó repetidamente el revólver que portaba en contra del Cabo, causándole la muerte casi de inmediato.

Y.O. fue vinculado al proceso a través de indagatoria (fl. 26 vto), la Fiscalía lo detuvo preventivamente el 4 de febrero de 1994 por el cargo de homicidio y el 18 de mayo siguiente lo acusó por el delito de homicidio agravado (fl. 267). Esta decisión adquirió ejecutoria tres días después de la última notificación, realizada por estado el 24 de mayo del mismo año (fl. 285).

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el 15 de septiembre de 1994 (fl. 302). Condenó al sindicado por el delito de homicidio simple a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 500 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con el delito. Esta providencia fue impugnada por el procesado y resultó confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia a través del fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación, modificando el término de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Lo fijó en 10 años y dispuso expedir copias para la investigación del posible delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

La demanda:

Consta de dos cargos. El primero, propuesto como principal, está apoyado en la causal 3ª de casación. El segundo, subsidiario, en el inciso 2º de la causal 1ª.

Primer cargo.

El Fiscal instructor –dice el demandante—dispuso la realización de una diligencia de inspección en el lugar de los hechos, con la asistencia de los testigos presenciales JUAN DE LA CRUZ VELEZ, J.E.G. y J.G.N.G.. Estos se excusaron, aduciendo motivos de seguridad. En consecuencia, “se suspendió” la diligencia el 11 de febrero de 1994 y en tales circunstancias se produjo el cierre de la investigación el siguiente 12 de abril. Estima, entonces, que resultó transgredido el derecho de defensa al decretarse y no realizarse una prueba de vital importancia. No se practicó en el juicio y en el auto que dispuso pruebas en esa fase del proceso el J. ni siquiera se refirió a la misma, teniendo la obligación de hacerlo en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 454 del Código de Procedimiento penal de 1991.

“Se tiene entonces –precisa—que al quedarse sin decidir en la instrucción y en el juicio lo referente a la práctica de las pruebas decretadas (se refiere a “las” del folio 70) se conculcó el derecho a la defensa”. La incidencia o trascendencia de “las mismas” se encuentra en el mismo auto que las ordenó, siendo la más relevante la determinación de las condiciones de visibilidad, en cuanto unos testigos expresaron que el sitio donde se produjeron los disparos estaba oscuro y otros que había visibilidad.

Dice el censor que el fallo fue reiterativo en señalar que la oscuridad del lugar “no incidió para nada en la identificación del autor” y ello es contradictorio si se toma en cuanta el análisis hecho en la decisión. Si estaba oscuro (como lo sostuvo el declarante J.L.M.H.) los testigos de cargo JAIRO DE J.E.G. y R.A.B. no podían reconocer a alguien en tales circunstancias. Verificar las condiciones de visibilidad, entonces, era esencial.

Es más grave la violación del derecho de defensa, agrega el abogado, cuando se observa que los testigos J.L.M. y R.A.B. no se excusaron de asistir a la inspección, en cuya realización ha debido insistir la Fiscalía. Adicionalmente los testigos de cargo no ampliaron sus declaraciones, rendidas cuando el imputado aún no había sido vinculado al proceso. Por lo tanto no fue posible contrainterrogarlos.

Le atribuye a la Fiscalía, de otra parte, haber transgredido las formas propias del juicio al no ajustar el auto del 11 de febrero de 1994 a los requisitos señalados en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal de 1991 “…ya que frente a la decisión de suspender la diligencia de inspección judicial en la forma como se hizo se dejó huérfano de toda defensa al procesado frente a tal actuación ya que nunca supo si la práctica de la diligencia realmente se pospuso en el tiempo o se desechó definitivamente”.

La petición del demandante es, en suma, que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación.

Segundo cargo.

Se le otorgó valor probatorio, dice el demandante, a medios probatorios irregularmente aportados al proceso. Se refiere a los reconocimientos en fila de personas realizados por los testigos J.L.M.H. (fl. 18 vto), JUAN DE LA CRUZ VELEZ (fl. 22), J.D.J.E.G. (fl. 7 vto), J.G.N.G. y R.A.B., lo mismo que a sus declaraciones En la práctica de las diligencias de reconocimiento –puntualiza— se transgredió el debido proceso, en cuanto no se realizaron en la forma prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La que tuvo lugar con el testigo M.H. se hizo cuando Y.O. aún no había sido vinculado al proceso, no se le advirtió al mismo del derecho a escoger el lugar que deseara dentro de la fila, no contó con defensor en la diligencia en atención a que éste se posesionó sólo cuando ya había finalizado la diligencia y “no se describió de manera correcta y previamente a la persona que se iba a reconocer”. En la que tuvo lugar con el testigo CRUZ VELEZ se incurrió en iguales falencias. La única diferencia que registra el censor es que se le nombró defensor de oficio al imputado, cuando todavía no estaba vinculado al proceso y sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de escogerlo. En los reconocimientos hechos por ESTRADA VELEZ, N.G. y R.B. se desconocieron todos los requisitos de la norma procesal mencionada y por lo tanto son nulos de pleno derecho. “La nulidad de pleno derecho –expresa seguidamente el...

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