Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40054 de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683166

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40054 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente40054
Número de sentenciaAP160-2014
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER R.icado 40054 AP160-2014 Aprobada acta número 11


.


Bogotá, D.C., enero (22) de dos mil catorce (2014)



I. VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la F. 13 Delegada, contra el auto proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia que decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, dentro de la actuación adelantada contra la ex F. de Apartadó LUZ MARINA RESTREPO BERNAL acusada por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.




II. HECHOS Y ANTECEDENTES


1. Mediante oficio número DSFA 00 28131 de junio 20 de 2007, el Director Seccional de F.ías de Antioquia informó al F. Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito, sobre algunas irregularidades en el puesto de trabajo de la F. Seccional 124 de Apartadó doctora L.M.R.B., la cuales se evidenciaron en el inventario al momento de cumplirse la orden de su traslado el 8 de junio de 2007.


Señaló que en desarrollo de las diligencias previas 9207 adelantadas por la F. investigada en contra de I.B.C., se hizo un allanamiento el 2 de diciembre de 2006 incautándose entre otros la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), elementos entregados al despacho de la funcionaria dos días después, no obstante, tal dinero, para junio de 2007, no había sido consignando en la cuenta de depósitos judiciales, y los billetes, que si bien sumaban la misma cantidad, no correspondían con los seriales y las denominaciones registrados en el informe de policía con el cual se hizo su entrega.


2. Por los anteriores hechos el 4 de julio de 2007 se inició investigación previa2, donde a más de realizar inspección judicial al expediente, se escuchó en declaración a los policiales y al F. que intervino en el allanamiento. También rindió testimonio G.A.C.V.F.S. y Coordinador de la Unidad de Apartadó desde el 3 de marzo de 2007, día en que conoció a la doctora R.B.; y N.C. asistente de la F. implicada cuando laboraba en ése municipio.


El 15 de abril de 2008, rindió versión libre la doctora R.B. quien afirmó nunca haber usado esos billetes, y solicitó se escuchara en declaración: al Procurador de Apartadó, J.L.S.; al asistente de la Procuraduría, N.G.; a la secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito, M.L.R.; a la empleada de la F.ía Seccional de Apartadó, M.; a la encargada del aseo, D.M.; a la F. Coordinadora, DEBORA AMPARO LLANOS; a las abogadas litigantes, M.Y.A. y M.E.R..


Bajo la anterior manifestación, el funcionario instructor verificó las citas y escuchó en declaración a M. DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA asistente judicial IV de la F.ía en Apartadó, D.H.H. empleada de servicios generales de la F.ía en ése municipio, NICOLÁS ALFONSO GALLEGO VARGAS, para la época Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía en Apartadó, MARTHA LUCÍA RIOS GARCÉS, secretaria del juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, y J.L.S.R. Procurador Judicial I Penal.


3. El 18 de Febrero de 2010 el F. 52 Delegado ante Tribunal Superior de Bogotá, abrió investigación en contra de la doctora R.B. y ordenó escuchar en declaración a D.L.C., N.C. REYES, CLARA INÉS ALZATE y PEDRO FRANCISCO DUARTE RINCÓN, tener como pruebas las practicadas durante la etapa preliminar y recepcionar las indispensables para el esclarecimiento de los hechos.


En esta fase procesal, el 21 y 22 de julio de 2010 fue indagada LUZ MARINA R.B., injurada que se amplió el 22 de noviembre siguiente3, el 15 de octubre del mismo año se recepcionó testimonio bajo certificación jurada a C.I.S.A., Coordinadora de la F.ía Seccional con sede en Apartadó para la época de los hechos.


4. Con resolución de enero 31 de 20114, la F. 13 Delegada ante el Tribunal de Bogotá cerró la investigación, decisión apelada por la defensa e inadmitida el 4 de marzo de 20115, tras considerar que al ser de sustanciación el auto recurrido, sólo procedía la reposición conforme a los artículos 189 y 393 de la Ley 600 de 2000.


5. Ejecutoriado el cierre, en los alegatos precalificatorios el Ministerio Público solicitó se profiriera resolución de acusación mientras que la sindicada señaló que se debía precluir.


6. El 21 de junio de 2011, la F.ía en mención calificó el mérito sumarial con resolución de acusación6 en contra de la doctora L.M.R.B., como presunta autora de las conductas de peculado por apropiación atenuado y prevaricato por omisión.


7. Esta decisión fue apelada por la defensa, no obstante se declaró desierta7 por falta de sustentación.


8. La etapa del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la que luego de avocar conocimiento, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, donde el defensor solicitó la nulidad de lo actuado8 o en su defecto la práctica de algunas pruebas9.


9. El apoderado sustentó su inconformidad en la vulneración al derecho al debido proceso, defensa, contradicción e investigación integral, por cuanto no se resolvió una solicitud de pruebas remitida por correo certificado a la F.ía en Bogotá y que no aparece en el expediente, como tampoco se practicaron las propuestas por la sindicada en la ampliación de indagatoria, impidiéndoles interponer los recursos de ley.


Afirmó que las pruebas recabadas solo estuvieron dirigidas a acopiar lo desfavorable y nunca lo favorable, negándosele la posibilidad de allegar las que, considera, hubieran desvirtuado las primeras, desconociendo el legítimo derecho que tiene de defenderse.


Señaló cómo la ampliación del testimonio de la señora N.C.R. era importante, pues con que se pretendía aclarar y demostrar:


  • Que el dinero ingresado a la F.ía no fue embalado, ni custodiado ni mucho menos sometido a cadena de custodia.

  • Que la sustancia alucinógena tampoco fue objeto de embalaje, custodia ni cadena de custodia.

  • Que hubo cadena de custodia para un carné de una EPS.

  • Que el dinero lo recibió ella, pero no sometido a cadena de custodia.

  • Que quien inicialmente recibió los elementos materiales probatorios fue el señor C.C.L..

  • Que antes de llegar esos elementos a la F.ía 124 estuvieron días y horas en manos de otras personas.

  • Que los elementos no fueron verificados para el momento de ingresar a la F.ía 124.

  • Que era ella quien guardaba dichos elementos.

  • Que recibió la orden de consignar el dinero pero no lo hizo.

  • Por las anomalías en que incurrió la señora C. en el desarrollo de sus funciones, mi prohijada elevó queja a fin de que se investigara dicha conducta.

  • Por qué motivo si se recibieron varios elementos en el formato de continuidad de la cadena de custodia no se registraron los otros elementos.



Signó como conducentes y pertinentes las pruebas dirigidas a establecer que la doctora R.B., mientras fue F. en Apartadó, estuvo incapacitada varios meses a consecuencia de un accidente laboral, (del 1º de marzo de 2006 al 22 de junio de 2006, y del 27 de abril de 2007 al 26 de mayo de 2007) y también disfrutó de vacaciones (del 23 de julio de 2006 al 17 de agosto de 2006), razón por la cual fue reemplazada por nuevos funcionarios, los cuales evidenciarían que otras personas manejaron los elementos del delito, además que con frecuencia pedía permisos para asistir en Medellín a unas terapias para el dolor, días en los que quedaba a cargo del despacho la señora N.C..


Por lo anterior, afirmó, que con la práctica de esas probanzas, otro hubiera sido el sentido de la calificación sumarial, es decir, con una incidencia favorable a la situación de su defendida.


10. Analizada por el a quo la solicitud, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, la que fue apelada por la F.ía y remitida a la Corte para su pronunciamiento.


III. AUTO RECURRIDO


De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación inclusive, bajo los siguientes argumentos:


1. Que el término de 6 meses para adelantar la investigación previa no se respetó, pues su inicio fue el 4 de julio de 2007 y culminó el 17 de febrero de 2010, más de dos años y medio después, contraviniendo el mandato previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.


2. Que se violó el derecho de defensa, contradicción y debido proceso por parte de la F.ía al...

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