Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43262 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43262 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha16 Abril 2015
Número de sentenciaSP4316-2015
Número de expediente43262
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS
CORTE SUPREM.A DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

M.ARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.UÑOZ

M.agistrada Ponente

SP4316-2015

R.icación 43262

(Aprobado Acta No. 134).

B.D., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Una vez realizada la diligencia de audiencia de sustentación del recurso extraordinario, resuelve la S. la impugnación interpuesta por la Fiscalía Seccional de P. y la apoderada de la víctima contra el fallo absolutorio de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2013, a través del cual fue revocada la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital risaraldense, por cuyo medio condenó al procesado M.LG como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado.

HECHOS

En el primer semestre de 2006, en el Instituto Colombiano de B.F. se recibió una llamada anónima que daba cuenta de una situación de abuso y maltrato de una niña de 8 años de edad, por parte de personas residentes en la Carrera (…) No. (…) del Barrio (...) de la ciudad de P.. Entonces, la referida entidad emprendió las averiguaciones correspondientes, estableciendo la palmaria violación de los derechos de la niña XXX[1] por parte de LFAR y ALG, a quienes dicha institución había entregado la menor para su custodia y cuidado, pero no le proveían lo necesario para su alimentación, estaba desescolarizada y era utilizada en labores de servicio doméstico.

En el marco de la referida indagación se estableció que la menor presentaba un desgarro antiguo del himen, compatible con probable abuso sexual y, en efecto, ella señaló a M.LG hijo de ALG, como la persona que, aprovechando su tamaño y contextura física, en varias ocasiones la accedió carnalmente por vía vaginal y oral.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de octubre de 2010, en audiencia realizada en el Juzgado Treinta y Dos Penal M.unicipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de LG, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que se allanara, y a instancia del ente acusador la fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

En audiencia adelantada el 3 de noviembre de la referida anualidad ante el Juzgado Sexto Penal M.unicipal con funciones de conocimiento de P., la Fiscalía reformuló la imputación por el concurso de delitos de acceso carnal violento (artículos 31 y 205 Ley 599 de 2000) agravado (numerales 2º y 4º ídem) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58-5 ejusdem), a la que tampoco se allanó.

Presentado el escrito de acusación y realizada la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la misma imputación referida en precedencia, amén de realizado el rito propio del juicio oral, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de P. dictó fallo el 30 de marzo de 2011, por cuyo medio condenó a M.LG a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de P. la revocó mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, para en su lugar absolver al acusado, proveído contra el cual la Fiscalía Seccional de P. y la representante de la víctima interpusieron recurso de casación y allegaron las respectivas demandas, las cuales fueron admitidas, y luego se realizó la audiencia de sustentación.

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada por la Fiscalía

Con base en la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal aduce que se violó indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio pues no se aplicaron los artículos 31, 58, 205, 211-2 y 211-4 de la Ley 599 de 2000.

Alude conceptualmente al falso raciocinio, y manifiesta que el ad quem violó las reglas de la lógica al exigirle a la víctima, una niña de 8 años, relatos absolutamente precisos e idénticos en cada una de sus tres intervenciones, so pena de demeritar su dicho y, a partir de ello, proferir fallo absolutorio en favor del acusado.

Considera que el Tribunal desconoce la presencia de factores en la menor capaces de incidir en imprecisiones accesorias sin afectar la esencia de los hechos, como puede ocurrir con el tiempo entre una y otra narración, y entre los hechos y su relato, además de que por su edad puede fijarse en ciertos detalles y se desentiende de otros, con mayor razón si unos hechos pudieron impactarla más que otros.

Luego de citar jurisprudencia de esta S. (Providencia del 21 de octubre de 2009. R.. 32103) acerca de las contradicciones intrascendentes en los testimonios, advera que el Tribunal procedió a valorar las declaraciones de la niña (a la investigadora del CTI, la psicóloga de B.F. y al perito de M.edicina Legal) en forma insular, y no en conjunto con las demás pruebas.

Puntualmente asevera: La niña ha relatado que fue accedida carnalmente por M.L y su himen se encuentra desgarrado; describió al mencionado ciudadano como un individuo altísimo y el procesado mide 1.93 metros; declaró que el agresor la recostó contra un baúl, y la Trabajadora Social Gloria A.S. encontró en la habitación de la niña un baúl; varios testigos declararon que el acusado no estudiaba ni trabajaba y permanecía en la casa con la niña, quien estaba desescolarizada, lo cual permite construir el indicio de oportunidad; además de no asistir a la escuela, la menor estaba desnutrida, circunstancia que denota la desatención de sus tutores.

Añade que la psicóloga Y.Q.C. declaró en el juicio que no detectó en la niña animadversión hacia M., refirió que la víctima era coherente en su relato y siempre señaló a M.L como la persona que abusó sexualmente de ella.

A partir de lo expuesto, la Fiscal demandante reclama la casación del fallo absolutorio, para que en su lugar se dicte sentencia de condena en contra de M.LG.

2. Demanda presentada por la apoderada de la víctima

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 del estatuto procesal penal de 2004, la recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso raciocinio, lo cual condujo a no aplicar los artículos 31, 205, 204, 211 y 58.5 de la Ley 599 de 2000.

Cita el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de los Niños y transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia confutada, para adverar que si los atentados sexuales comenzaron en el barrio (...) o en el Barrio (...), es algo irrelevante, pues lo cierto es que mientras la menor vivió en el segundo lugar fue sometida sexualmente en varias ocasiones.

Va contra las reglas de la lógica exigirle a una niña de 8 años, nuevamente victimizada al relatar los hechos, sin apoyo emocional, familiar ni educativo y desorientada en una ciudad, que sea precisa, pues ello supondría una lección aprendida.

Después de trascribir apartes de las varias intervenciones de la menor, así como de la Trabajadora Social Gloria M.ercedes Alvis, la Defensora de Familia M..A., el M..L...J.F.G., la P...Y.Q. y la Trabajadora Gloria A.S., concluye que las imprecisiones de la niña con base en las cuales el ad quem edificó el fallo absolutorio carecen de entidad e imponen su casación, para dictar en su reemplazo sentencia de condena en contra de M.LG.

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