Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00050-01 de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00050-01 de 17 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha17 Abril 2015
Número de sentenciaSTC4389-2015
Número de expedienteT 1300122130002015-00050-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC4389-2015 R.icación n.° 13001-22-13-000-2015-00050-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por G.G.B. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «libre acceso a la administración de la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro del proceso de separación de bienes que Y.S.S. promovió en su contra.

Solicita, entonces, que se declare que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena:

«DEBIÓ ABSTENERSE [de conocer] del trámite de la demanda de “Separación de Bienes” (…).

Que tal DECLARATORIA se IMPONGA teniendo en cuenta que, tal Estrado Judicial en el trámite de tal asunto, NO tuvo en cuent[a] la FALTA DE JURISDICCIÓN, por efectos territoriales, en atención a que el vínculo matrimonial concertado por los referenciados contendientes, se celebró en los EE. UU DE AMÉRICA, y la citada Demandante SIEMPRE ha conservado su domicilio y residencia en tal país;

En SUBSIDIO de tal MANIFESTACIÓN se DECLARE que, en la denominada Sociedad de Bienes Conyugales, NO existen Bienes que liquidar, en atención a [que] tales Consortes NO adquirieron los mismos durante la vigencia de tal vínculo matrimonial;

Que en CONSECUENCIA de tal PRONUNCIAMIENTO se deje igualmente SIN VALIDEZ (…), la sentencia proferida en tal actuación judicial, de fecha 9 de mayo de 2014, por existir clara INCONGRUENCIA entre los términos de la misma, con la decisión adoptada (…), de fecha 26 de septiembre del año 2013, por medio de la cual se ORDENÓ el Levantamiento de [las] Medidas Cautelares de dos (2) Inmuebles, por razón de NO hacer parte del patrimonio del suscrito» (fls. 7 y 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 7 de abril de 2001 contrajo matrimonio civil con la señora Y.S.S. en el estado de New Jersey, en los Estados Unidos de Norteamérica, pero por «desavenencias» mutuas iniciaron el proceso de «DIVORCIO y por ende, la CESACIÓN de todo efecto jurídico», ante las autoridades del citado país, quienes dictaron sentencia en vista de que «no existían bienes que liquidar o distribuir», litigio que se inició de común acuerdo.

Indica que su ex cónyuge promovió la demanda de separación de bienes en su contra ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, quien luego de agotar las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia que resultó adverso a sus intereses, pues no se pronunció sobre la excepción de «FALTA DE JURISDICCIÓN» que formuló, puesto que no solo su matrimonio estaba regido por las leyes de Estados Unidos, sino que la demandante mantenía su residencia en la aludida nación.

Señala que, pese a que, verbalmente interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de fallo, dicho mecanismo no se tuvo en cuenta, pues el acta «ya había sido firmada por el Juez», por lo que al día siguiente presentó memorial con el mismo mecanismo, el cual fue rechazado por «extemporáneo», razón por la cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, pero se resolvió negativamente.

Finalmente sostiene, que se pretende tener en cuenta bienes inmuebles que no hacen parte de la sociedad conyugal, y no posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de separación de bienes aludido, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos por el interesado, pues «se trata de un accionante que alega en sede de tutela, hechos y afirmaciones que jamás fueron alegadas en el proceso de separación de bienes que cursó en este despacho».

Indicó además, que

«no es cierto que esta judicatura careciera de jurisdicción para adelantar el proceso de separación de bienes (…), puesto que si bien es cierto, que el matrimonio por ellos celebrado lo fue en Estados Unidos de Norte América, también lo es, que dichos señores son naturales Colombianos, y ellos mismos al inscribir su matrimonio en el Consulado de Colombia en Nueva York (…) extendieron los efectos de dicho estado civil a Colombia, y por ello esta judicatura estaba legitimada para conocer del proceso (…). (Decreto 1260 de 1970, Art. 67 Inciso 2)

Adicionalmente el Art. 180 del Código Civil, desarrolla las consecuencias y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero, y el Art. 163 del Código Civil determina que el divorcio en Colombia de matrimonio celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges, y en su defecto el del cónyuge demandado. Este domicilio fue Colombia» (fls. 114 a 116, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que

«a la actuación surtida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena al proferir sentencia ordenando la separación de bienes dentro del proceso de referencia, (…) no fue atacada en tiempo por el actor de esta tutela, entendiéndose entonces, que no se agotaron los recursos e instrumentos diseñados por la ley procesal para tal finalidad, no siendo en consecuencia, esta acción constitucional el mecanismo de primera mano al alcance de las personas para controvertir las decisiones judiciales» (fls. 121 a 132, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el escrito genitor del amparo (fls. 135 y 136, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el fallo proferido en la audiencia de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dispuso, entre otras, «[n]o declarar probada[s] las excepciones de mérito denominadas “Indebida Actuación por Falta de Presupuesto Procesa” e “Inexistencia de Patrimonio Activo de la Sociedad Conyugal”; DECRETAR LA SEPARACIÓN DE BIENES del matrimonio civil celebrado entre los señores G.G........B.Y.Y.S.S., el día 7 de Abril de 2001, en el Consulado de Colombia en Nueva York Estados Unidos», dentro del proceso promovido por Y.S.S. contra la parte aquí interesada (fls. 44 a 50, cdno. 1), pues en sentir de éste, en la citada decisión no se analizó la excepción que formuló por falta de jurisdicción, en vista de que la demandante reside actualmente en los Estados Unidos de América y el matrimonio que contrajeron se rige por las leyes de dicho país.

4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la S., que no sólo la referida providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR