Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002009-00252-01 de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882453

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002009-00252-01 de 14 de Abril de 2015

Sentido del falloORDEN DE RESERVA
Número de sentenciaATC1856-2015
Fecha14 Abril 2015
Número de expedienteT 1700122130002009-00252-01
Tipo de procesoRESERVA DE DATOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1856-2015

Radicación n.° 17001-22-13-000-2009-00252-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

El Presidente de la Sala de Casación Civil, se pronuncia respecto de la petición efectuada por la señora M. A. P. el pasado 18 de marzo, a través de correo electrónico, en la cual solicita «ELIMINAR BORRAR DE INTERNE» (sic) su «nombre» y «cédula» y «HACER DESAPARECER DE INTERNET EL ENLACE: M. A. P., [DOC]: 17001-22-13-000-2009-00252-01»

Sea lo primero manifestar, que la Corte Suprema de Justicia, no administra los buscadores G., Mozilla, o cualquier otro buscador de internet, ni tiene algún dominio sobre sus plataformas de información, de manera que su requerimiento en lo que a dicho enlace se refiere, no puede ser absuelto a través de este mecanismo por esta Corporación.

Ahora bien, en lo que se refiere a la publicación de las providencias judiciales emitidas por las diferentes salas especializadas en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, a través de la página web de la Corte, son necesarias las siguientes precisiones:

El artículo 228 de la Constitución Política establece que:

«La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (negrilla fuera de texto)

Así mismo, en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), en cuanto a la comunicación y divulgación de las providencias, taxativamente se estipula:

(…)

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. (negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C- 641 de 2002, al referirse al punto de la publicidad de las decisiones judiciales, estableció que:

“(…) el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa

A su vez, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, en su artículo 6.º, ordinal d) exceptúa la prohibición para el tratamiento de datos sensibles, cuando «(…) se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial» (negrillas fuera de texto); como ocurre en el caso de la sentencia proferida en segunda instancia, en diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil, M.R.M.D.R., para decidir la acción de tutela por usted instaurada, cuya publicación cuestiona en la solicitud.

De igual forma, la Ley Estatutaria 1712 de 2014, «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)», reguló lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública, la cual en su artículo 2 dispone: «Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.»

De esta manera, resulta claro para este Despacho, que no existe justificación constitucional, ni legal, para retirar del Servidor de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se decidió la acción de tutela elevada por la peticionaria, radicada bajo el n.° 170001, en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal[1].

Ahora bien, en segundo lugar, pese a que la ciudadana dentro de su petición no invocó la protección del derecho a la intimidad de su menor hijo A.F.P.P., debe analizarse si en este caso concreto es necesario anonimizar los datos personales del menor en aras de proteger su derecho fundamental a la intimidad.

La Ley Estatutaria 1581 antes relacionada, en su artículo 5 consagra que son datos sensibles, todos aquellos «(…) que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación» así como «los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.», definición avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 748 de 2011 de control previo de la Ley Estatutaria 1581[2], tantas veces mencionada. (negrillas fuera de texto.)

De igual manera, el artículo 7 ibídem, expresamente proscribe el «Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.» y reconoce como tarea del Estado el deber de capacitación e información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR