Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00329-02 de 17 de Abril de 2015
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Número de expediente | T 1700122130002014-00329-02 |
Número de sentencia | STC4448-2015 |
Fecha | 17 Abril 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4448-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00329-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Escobar Gómez contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad, Bancolombia S.A. y Nelson Betancur Hoyos.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
Por lo anterior, solicita «ordenar al J[uzgado] Q[uinto] C[ivil] [del] C[ircuito] de M[anizales], que (…) procedan (sic) a dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso que originó la presente demanda pública, para que emitan (sic) nuevo fallo motivado en forma adecuada y suficiente (…)» (fl. 53, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión señaló que en su contra Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que fue cedido el crédito a favor de N.B.H., asunto en el que el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en los documentos base de recaudo, «por haber incurrido [la accionante] en mora del pago de las cuotas desde el día 27 de marzo de 2009, fecha en que se presentó la demanda, y se aceleró el pago de las cuotas del crédito».
Adujo que en ese juicio el 15 de enero de 2013 fue declarada la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la ejecutada, oportunidad en la que propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Señaló que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Manizales dictó sentencia despachando adversamente el referido medio defensivo, por lo que interpuso el recurso de apelación contra tal determinación, pero el 24 de septiembre de esa anualidad la decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma ciudad.
Criticó esas providencias por carecer de un estudio «profundo de los argumentos esbozados» por la gestora del resguardo, relievando que aquéllas fueron edificadas, mediante «un esforzado análisis interpretativo», en el supuesto «de que no es lo mismo exigibilidad que vencimiento», derivando de allí que a pesar de hacerse uso de la cláusula aceleratoria, el término prescriptivo de las cuotas que hubieran sido exigibles con posterioridad a la presentación de la demanda debe contarse no desde este momento sino desde su vencimiento, destacando que el ad-quem «citó sentencias de la (…) Corte Suprema de Justicia que han abordado el tema y de fechas del 4 de julio de 2001 (…), del 27 de enero de 2003 (…), aludió cita doctrinaria del Dr. B.T.C., decisiones del (…) Tribunal Superior de Manizales del 9 de abril de 2004 (…), del 21 de julio de 2006 (…), todas las cuales apuntan en el mismo sentido del fallo confirmatorio [cuestionado] (…)».
Resaltó que, sin embargo, ningún análisis ni referencia hizo el fallador de segundo grado respecto al fallo emitido el 3 de julio de 2007 por esta S. de Casación, el que es posterior a los referidos por los encausados y el cual invocó al sustentar la apelación frente a la sentencia de primer grado y que, según su sentir, contiene «criterios opuestos de la máxima corporación judicial en cita y posteriores a los aludidos (…) [por] el despacho judicial accionado». Proceder con el cual el fallador pasó por alto la obligatoriedad del precedente judicial, aunado a que no justificó su inaplicación (fls. 47 a 53, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales limitó su intervención a remitir el expediente contentivo de la actuación fustigada (fl. 68, cdno. 1).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales señaló que la sentencia mediante la cual confirmó la dictada por el Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad «se adoptó respetando el debido proceso de las partes, y en [su] actuación no existe violación de derechos o garantías fundamentales que configuren una vía de hecho que viabilice el amparo constitucional» (fl. 69, cdno. 1).
3. Los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que en cuanto a asuntos como el censurado por la promotora de la tutela «la jurisprudencia ha tenido pronunciamientos opuestos», «no avizora en el sub lite un desconocimiento del precedente, pues en las providencias atacadas se aplicó la normatividad atinente al caso concreto y además plasmó la interpretación que aplica nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en los procesos ejecutivos hipotecarios» (fls. 112 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el anterior fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 123 a 128...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00040-01 del 31-05-2023
...término de prescripción empieza a correr desde el momento en que el acreedor la hace efectiva a través de la presentación de la demanda (STC4448-2015, en tal sentido se puede consultar también CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01), como quedó visto, en la sentencia censurada se entendió ......