Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00358-01 de 5 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691883781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00358-01 de 5 de Mayo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002015-00358-01
Número de sentenciaAHC2334-2015
Fecha05 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AHC2334-2015

R.icación n.° 76001-22-03-000-2015-00358-01

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

El señor H.V.M., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Villahermosa de Cali, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, porque no se le reconoció la redención de pena correspondiente al mes de enero del presente año, equivalente al lapso que le hace falta para cumplir la totalidad de la condena que le fue impuesta.

B. Los hechos

1. El accionante, se encuentra recluido en la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali (Valle), desde el 17 de septiembre de 2012, con ocasión de la investigación que en su contra se adelantó. [Folio 6, c. Corte]

2. El 17 de abril de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al actor a la pena principal privativa de la libertad de 40 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. [Folios 3-5, c. Corte]

3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha localidad, que mediante providencias de abril 11 de 2014, enero 8 y abril 20 de 2015, le reconoció redención de pena por el lapso de 7 meses y 7.5 días. [3-5, c. Corte]

4. A través de auto del pasado 27 de abril, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el quejoso, por no encontrar satisfecho el quantum de la sanción punitiva. [Folio 3, c. Corte]

5. El 29 del mismo mes y año, el Juez ejecutor reconoció un (1) mes y seis punto cinco (6.5) días más por redención y declaró la extinción de la sanción por pena cumplida en favor del accionante. [Folio 3, c. Corte]

C. La actuación procesal

1. El 27 de abril de dos mil quince se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de la autoridad judicial que ejecuta la sentencia. [Folio 15, c. 1]

2. Esa sede, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por considerar que la situación de reclusión del libelista, encuentra soporte en la condena que pesa en su contra y la insatisfacción de los requisitos necesarios para acceder a ordenar su libertad. Destacó que el gestor del amparo cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus garantías, los cuales se están agotando con miras a resolver de fondo su solicitud. [Folios 19-20, c.1]

3. En fallo del 28 de abril de 2015, el Tribunal, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque concluyó que lo pretendido por el actor era controvertir la decisión del juez tutelado de negarse a reconocer descuento de pena por las actividades que para tal efecto realizó en el mes de enero del corriente año, asunto para el cual contaba con los recursos judiciales idóneos y no los utilizó. Adicionó, que en todo caso, aún no se hallaba fenecido el monto de pena privativa de la libertad que le fue impuesto, por lo que no evidenció que se estuviera frente a un caso de prolongación ilícita de privación de la libertad. [Folios 24-27, c.1]

4. La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado, consignó junto a su rúbrica la palabra “apelo”, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 29, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.

2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.

La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, R.. 32260).

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