Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32260 de 21 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691875733

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32260 de 21 de Julio de 2009

Fecha21 Julio 2009
Número de expediente32260
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32260

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 8 de julio de 2009, mediante el cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos C.A.Z.C. y A.B.Z. a favor del condenado MARCO TULIO F.Z.A.

A N T E C E D E N T E S

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de julio de 2009, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por el ciudadano C.A.Z.C. a nombre de MARCO TULIO F.Z.; y en el mismo auto de apertura ordenó tener como pruebas válidas las recaudadas según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia S. de Casacón Civil, cuando declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Familia de Cali, el día 1 del mismo mes y año.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C...I., de Santander de Quilichao (Cauca), el 18 de junio de 2009, informó que:

“MARCO TULIO F.Z.: se encuentra detenido desde el 08 de febrero del 2006 por cuenta de la Fiscalía Segunda seccional de Santander de Quilichao Cauca según B. de Encarcelación Nro 002-1119111 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años e incesto dentro del proceso Nro 11911.

El 12 de septiembre de 2008 queda por cuenta del Juzgado segundo penal del Circuito de Santander de Quilichao cauca según boleta de encarcelación Nro 023 Proceso Nro 2006-00071-00 y en providencia de fecha 15 de septiembre en sentencia anticipada este despacho lo condeno (sic) a la pena de 9 años 27 días de prisión por el mismo delito.

Queda por cuenta del Juzgado tercero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán cauca el 22 de febrero de 2007 según bolea de encarcelación Nro 54 dentro del proceso 4288-3”.

I M P U G N A C I Ó N

La secretaria E.A.P.R., del Tribunal de Popayán, plasmó la siguiente constancia: “catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). En la fecha paso a despacho del Dr. ORLANDO DE J. (sic) PEREZ (sic) BEDOYA el presente asunto, informándole que notificado telefónicamente el señor C.A.Z. del fallo de fecha 8 de julio de 2009, manifestó que APELA la decisión y lo ratificó con su manuscrito visible a folio 81 del expediente”.

En la página citada, aparece otra certificación elaborada el día 8 del mismo mes y año, por la citada funcionaria, en donde indicó: “que siendo las dos y diez y siete (2:17) de la tarde del día de hoy, me comuniqué vía TELEFONICA (sic) al celular 3206762331 con el señor C.A.Z., quien en calidad de veedor público entabló la acción de habeas (sic) Corpus en representación del interno MARCO TULIO F.Z., a quien previa identificación se le notificó del fallo de la fecha –Acta 178, quien manifestó que APELA la decisión y solicita se nulite lo actuado por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia ya resolvió a su favor mediante providencia del 30 de junio de 2009.

T R I B U N A L D E P O P A Y Á N

El 8 de julio de 2009, el Magistrado niega por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:

(i) “En el caso presente, el motivo de la ilegalidad que denuncian los representantes del interno MARCO TULIO F.Z.A en el escrito de amparo es que fue investigado y condenado por un delito que no cometió, advirtiendo que fue su abogado quien ‘lo dejó condenar’, prolongándose así ilegalmente la privación efectiva de su libertad”.

(ii) Estableció el J. colegiado que F., estuvo detenido desde el 8 de febrero de 2006, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inceso, a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao (Cauca); “el 12 de septiembre de 2008, quedó por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó a la pena principal de nueve (9) años y veintisiete (27) días de prisión por el delito referido. Finalmente, desde el 22 de febrero de 2007, se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(iii) Indicó el Tribunal que mediante oficio número 378 del 19 de junio de 2009, el J. Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en la causa 2006-0071-00, adelantada contra MARCO TULIO F.Z., identificado con la cédula de ciudadanía 10’478.281, fue condenado mediante sentencia anticipada el 15 de septiembre de 2006, tal como quedó atrás anotado.

(iv) Con base en la información recolectada el J. Plural concluyó que el interno F., no “se le ha prolongado ilegalmente su detención porque está plenamente establecido que… se encuentra legalmente privado de su libertad, a partir del 8 de febrero de 2006, en virtud de la condena –a la que el mismo se allanó- impartida en su contra… y en la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… según boleta de encarcelación No. 054 del 22 de febrero de 2007, en cumplimiento de mandatos legales y con las garantías de orden constitucional y legal. Por tanto, no se ha demostrado ninguno de los dos supuestos previstos para la procedencia de la acción de constitucional de Hábeas Corpus por cuanto la privación de la libertad es legal y se ha cumplido con los términos previstos en la Constitución y la ley”.

(v) Por último sostuvo, “que el J. constitucional de hábeas corpus no tiene la facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial”.

C O N S I D E R A C I O N E S

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus promovido por quienes se auto denominan veedores públicos a favor de MARCO TULIO F.Z.A.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[2]; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía...

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