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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12029 de 27 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente12029
Fecha27 Abril 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 12029

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.64

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de abril del dos mil.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo condenó al procesado F.E.T.V. a la pena principal privativa de la libertad de 38 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.

Hechos y actuación procesal.

En las horas de la mañana del 5 de junio de 1994, en la carretera que comunica las poblaciones de Saravena (Arauca) y Cubará (Boyacá), F.E.T.V. atropelló con el vehículo (camioneta) de placas venezolanas 790 XAD a C.R.L.M., quien transitaba por la berma de la vía llevando en sus brazos a su hija de 13 meses de edad Y.D.L.V., causando la muerte de esta última y lesiones de menor consideración al primero (fls.3, 88, 93, 130, 195, 265/1). El imputado abandonó el lugar de los hechos, siendo capturado horas mas tarde en el Municipio de Saravena (fls.16/1).

Mediante oficio No.1425 del día siguiente, el J. de Policía Judicial de Saravena dejó a disposición del J. Promiscuo Territorial (reparto) de dicha municipalidad el retenido, junto con las diligencias preliminares relativas al caso (fls.1 a 21/1). El 7 de junio, el Juzgado Primero declaró abierta la investigación y escuchó en indagatoria a T.V.. En la misma fecha, libró comunicación al Director Seccional de F.ías de Villavicencio informando que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el 11 de la ley 81 de 1993, “y por ausencia de la titular de la F.ía 40 de la localidad”, había dispuesto iniciar investigación (fls.22, 24 y 25/1). El 8 de junio, ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará, por competencia, tras haber establecido que el lugar exacto de los hechos (paraje del río Royota) correspondía a su jurisdicción (fls.37/1).

El Juzgado de Cubará avocó el conocimiento del asunto, practicó algunas pruebas y resolvió la situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio culposo, agravado por encontrarse bajo el influjo de bebidas embriagantes al momento de cometer el hecho, y haber abandonado sin justa causa a sus víctimas (fls.41, 107/1). En la misma providencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de F.ía del Municipio de El Cocuy (Boyacá), por competencia.

En el acto de la notificación personal de dicha decisión, el procesado y su defensor interpusieron recurso de alzada anunciando que sería sustentado dentro del término legal respectivo (fls.129/1), pero hallándose ya el proceso en la F.ía Seccional del Municipio de El Cocuy, el defensor presentó un escrito solicitando la revocatoria de la medida detentiva, o en su defecto la libertad provisional (fls. 138, 158/1). El 29 de junio, la F.ía se pronunció al respecto, manteniendo la medida de aseguramiento, y concediendo el beneficio de excarcelación (fls.166/1).

La investigación fue calificada el 10 de enero de 1995 con resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo agravado, conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 numerales 1º y 2º del Código Penal. En el mismo proveído el funcionario instructor dispuso revocar el beneficio de libertad provisional otorgado al procesado, y expedir copias de la actuación procesal con destino a las autoridades de policía para la investigación de las lesiones personales causadas a C.R.L.M. (fls.305/1). Apelada esta decisión por la defensa, la F.ía Delegada ante el Tribunal la confirmó en todas sus partes en decisión de 28 de abril de 1995 (fls.344, 352/1 y 9 del cuaderno No.2).

Mediante sentencia de 7 de diciembre del mismo año, el juzgado Penal del Circuito de El Cocuy condenó al procesado a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad como conductor por un año, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.423/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 5 de marzo de 1996, que ahora es objeto de recurso extraordinario, lo confirmó integralmente (fls.2 del cuaderno No.3).

La demanda.

Dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación, y uno subsidiario con apoyo en la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Causal tercera:

Cargo primero: Ausencia de motivación de la pena. Sostiene que los juzgadores de instancia al dosificar la pena privativa de la libertad impuesta al procesado partieron de 26 meses de prisión, no de 24 como lo establece el artículo 329 del Código Penal, aumentando de esa manera en dos meses el tope mínimo, sin exponer los motivos de su decisión. El a quo, no expuso razón alguna para hacerlo, y el Tribunal se remitió a la “gravedad y modalidades del hecho ilícito”, sin más consideraciones.

El artículo 67 del Código Penal dispone que el máximo de la pena solo puede ser impuesto cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, cuyas situaciones no basta transcribir, sino que es obligación sustentarlas debidamente. Si no se hace, la defensa no podrá conocer su motivación, ni podrá dirigir un ataque en su contra, y esto quebranta el derecho de contradicción.

El Juzgado de primer grado, al adentrarse en el análisis de la punibilidad, precisó que el delito base (329 C.P.) se agravaba por concurrir las circunstancias específicas previstas en el artículo 330 del Código Penal, las cuales, por tanto, venían a cualificar objetivamente el comportamiento típico. ¿Pero es que acaso dichas circunstancias forjaron también en la mente de los juzgadores “la naturaleza y modalidades del hecho punible? La verdad es que la respuesta no existe, puesto que los fallos adolecen en este punto de falta de sustentación.

Los defectos de motivación conducen a la declaración de nulidad por doble vía: violación al debido proceso, y afrenta al derecho de defensa. La motivación de las decisiones judiciales se la considera una arista de las formas propias del juicio (artículo 29 Constitución Nacional), con desarrollo legal en los artículos 180.4 y 442.2 del estatuto procesal penal, en cuanto dice relación con el análisis y valoración jurídica.

Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte casar el fallo recurrido “ordenando la remisión del proceso por ante el juzgador de primera instancia (Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy) para que reponga (motive) el aparte de la sentencia anulada, atemperando su actuación a las formas propias del juicio y brindando así una oportunidad a la defensa de conocer los razonamientos de su determinación (para no imponer 24 sino 26 meses de prisión)”.

Cargo segundo: Incompetencia del J. Primero Promiscuo Territorial de Saravena para dictar apertura de investigación. Argumenta que los jueces de conocimiento no son funcionarios de instrucción (artículo 67 C.P.P., y que en tales condiciones no pueden iniciar investigaciones penales, pues sus facultades se reducen a la posibilidad de practicar pruebas por comisión en determinados casos, o en la fase de juzgamiento. Si contravienen esta preceptiva, la actuación es nula.

En el presente caso, el J. Primero Promiscuo Territorial de Saravena, aduciendo “una prevención”, decidió mediante providencia de 7 de junio de 1994 abrir investigación, ordenando además que se estableciera la competencia territorial, y si escapaba al conocimiento del Juzgado, se remitieran las diligencias al competente, afirmación esta última que desdice del conocimiento a prevención señalado al inicio de la providencia.

Esta decisión transgrede el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el J.P.M. del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de F.ía correspondiente el aviso de iniciación…”, pues en el Municipio de Saravena funcionaban unidades de F.ía, y además de ello el Juzgado omitió informar de su decisión a la F.ía competente, haciéndolo, en cambio, a la Dirección Seccional de Villavicencio. También ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará por competencia, donde la situación jurídica del imputado fue resuelta el 14 de junio de 1994, es decir siete (7) días después de haber sido escuchado en indagatoria, con violación del término legal consagrado para ello en el artículo 387 ejusdem. Finalmente el funcionario advirtió que la competencia correspondía a la F.ía de El Cocuy, y entonces decidió...

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