Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01362-00 de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691890773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01362-00 de 6 de Julio de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8661-2015
Fecha06 Julio 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01362-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8661-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01362-00

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por L.C.D.V. y G.E.V.L. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados E.J.S.C., J.A.S.N. y C.M.A.R., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Las petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, género, dignidad humana y «patrimonio», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, junto con Ó.J.S.C., quien actúa en nombre principio y en representación de J.S. y L.S.D., y O.A.D.M., le formularon a A.L.S., J.A.O.O., Leasing de Occidente, Transoriente Limitada y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A causa del deceso por atropellamiento de D.P.D.V. (q. e. p. d.), ocurrido el día 7 de marzo de 2009, quien era su hermana e hija, respectivamente, instauraron el litigio sub júdice.

2.2.- Adelantados los trámites de rigor, el despacho encartado, el 18 de enero de 2013, dictó sentencia estimatoria de primera instancia.

No obstante, si bien en la misma «tuvo en cuenta a L.C.D.V. hermana de la víctima, [lo cierto es que] en las motivaciones y resultados se cometió el yerro» de aducir que «G.E.V.L.» era la colactánea de la fallecida, cuando esta es su progenitora, a quien «también se le concedi[eron] perjuicios morales», por lo que aquella se dejó sin mención alguna en la parte resolutiva.

2.3.- Por lo anterior, solicitó «aclarar» esa determinación en el sentido de que la consanguínea por línea colateral en segundo grado es L.C. y no G.E., acaeciendo que la célula judicial recriminada, en decisión de 6 de febrero de 2013, volvió a caer en el mismo error.

Pese a que observaron «el yerro […] no podía[n] hacer aclaración de aclaración de una sentencia».

2.4.- Ambos extremos litigios apelaron la referida providencia, siendo que entre los planteamientos por ellas formulados se deprecó «revocar parcialmente la sentencia […] de enero 18 de 2013 en punto a la parte motiva [donde] el despacho a quo dijo: “a favor de la hermana G.E.V.L. $40’000.000,oo (sic) debiendo aclararse (a favor de la hermana L.C.D.V. $40’000.000,oo), lo cual influyó en la parte resolutiva [en] que […] el despacho dijo “a favor de la hermana G.E.V.L. $40’000.000,oo (sic)”, debiendo se repite aclararse (a favor de la hermana L.C.D.V. $40’000.000,oo) […], yerros de la sentencia que el despacho [enjuiciado] olvidó corregir en la parte motiva y resolutiva».

2.5.- La sala accionada emitió fallo confirmatorio de segundo grado el 16 de enero de 2015, en el que «enunció el nombre de L.C.D.V. entre los demandantes como era lógico» pero «olvidó también pronunciarse sobre la aclaración suplicada en punto de la condena».

2.6.- Así las cosas, pidió al tribunal querellado la «aclaración [de la] sentencia [conforme al] artículo 309 C.P.C...»., resultando que la resolución de 18 de febrero del año que avanza «corrigió la parte resolutiva de la sentencia» pero «olvida por segunda vez aclarar el nombre de la hermana L.C.D.V...»..

2.7.- El 16 de abril de 2015 el despacho acusado libró orden de apremio que «incluye desde luego a L.C.D.V...»., siendo que uno de los ejecutados «en un acto desesperado, impugna el mandamiento de pago desconociendo a la hermana de la fallecida», aparte de plantear «necia excepción de mérito».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene a la corporación cuestionada «aclarar el nombre de la hermana G.E.V.L., cambiándolo por la hermana L.C.D.V...»..

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La colegiatura censurada sostuvo, resumidamente, que tras dictar fallo de segunda instancia de 16 de enero de 2015, donde «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión», a petición de «ambas partes se corrigió la citada providencia, frente a la cual ningún reparo opuso […] la parte aquí accionante».

La célula judicial querellada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, al entender que se obró con desprecio de la legalidad habida cuenta que en las decisiones proferidas en el sub exámine se trocó la afinidad que tenían con su difunta familiar, acarreando ello que se dejara de mencionar en las resolutivas de los mismos a L.C.D.V., enfilan su inconformismo, en últimas, contra la providencia de 18 de febrero de 2015, emitida por la colegiatura encartada, a través de la cual corrigió la sentencia de segunda instancia pero en cuanto a aspecto distinto al de marras.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Libelo genitor del sub júdice (fls. 10 a 20).

3.2.- Auto admisorio, de 2 de diciembre de 2009 (fl. 21).

3.3.- Fallo estimatorio emitido el día 18 de enero del año antepasado, por el juzgado accionado (fls. 23 a 39).

3.4.- Solicitud de «aclaración», entre otras cosas, en el sentido que se diga que la «condena» es «a favor de la hermana L.C.D.V. [en] la suma de cuarenta millones de pesos» (fls. 41 a 45).

3.5.- Resolución de 6 de febrero de 2013, que «aclaró» en varios puntos la providencia de primer grado señalando que la condena solidariamente impuesta es «a favor de la hermana G.E.V.L. [sic] $40’000.000» (fls. 46 a 48).

3.6.- Recurso de alzada propuesto por el extremo litigioso, al que pertenecen las quejosas (fls. 56 a 63).

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