Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00389-01 de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691890937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00389-01 de 10 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002015-00389-01
Número de sentenciaSTC8909-2015
Fecha10 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8909-2015

Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00389-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil quince)


Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela impetrada por M.C.R. en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el despacho 20 Civil Municipal de esa localidad y los intervinientes en el trámite ordinario No. 2011-00267-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El señor J.L.G. «se constituyó en mi deudor, mediante dos (2) pagarés, el primero por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) y el segundo por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,oo), es decir celebramos un contrato de mutuo con intereses» para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó «a mi favor HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sobre el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre un lote de terreno, ubicado en el corregimiento de pavas, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-497631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, mediante Escritura Pública No. 407 otorgada en la Notaría 11 de Cali, febrero de 1998».


2.2. La deuda debía ser pagada el 10 de agosto de 2000, junto con los intereses compensatorios a la tasa del 4% mensual y moratorios el máximo legal autorizado, como incumplió la obligación el 14 de abril de 2000 promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia de 15 de julio de 2008 «declaró la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores aportados como base de recaudo (pagarés), dejándose incólume el contrato de hipoteca, contenido en la Escritura Pública ya mencionada, providencia que fue confirmada por el superior mediante fallo de segunda instancia No. 065 de julio 23 de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad».


2.3. Con el propósito de recobrar «la acción cambiaria de los títulos valores aportados como base de recaudo procedí a otorgar poder a efectos de instaurar demanda de enriquecimiento sin causa en contra del señor JAIRO LEMOS GARCÍA, pues mi intención desde un principio no fue el de desgastar la justicia con demandas innecesarias, únicamente era recaudar el valor de lo legalmente adeudado».


2.4. El mencionado libelo correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, el que mediante auto de 3 de mayo de 2011 lo admitió, ordenó la notificación del demandado por «emplazamiento, el que se surtió el 4 de agosto de 2011 por intermedio de curador – ad litem» quien contestó la demanda formulando la excepción de fondo que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada en el hecho de que la acción no era procedente por haberse vencido el término de que trata el artículo 882 del Código de Comercio», surtido el trámite correspondiente, el despacho de primer grado profirió sentencia acogiendo las pretensiones «en consecuencia se declaró que el señor J.L.G. se enriqueció sin justa causa en cuantía de $17.500.000,oo y en detrimento de mi patrimonio condenándolo al pago de dicha suma de dinero», determinación que fue apelada por la curadora, correspondiéndole al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, quien mediante fallo de 16 de enero de 2015 revocó la decisión del a quo.


2.5. Considera que dicha providencia «incurrió en evidente vía de hecho, se separó de los hechos debidamente probados en el proceso ordinario y sin razón ni fundamento, ni justificación alguna ignoró y desconoció la evidencia probatoria aportada al expediente del proceso ordinario y la Sentencia 001 revocó el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Santiago de Cali y en consecuencia en el numeral 2°. de las misma declaró probada la excepción de fondo propuesta por la curador ad - litem sobre prescripción extintiva de la acción de enriquecimiento injusto, respecto a los pagarés sin número por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,00) y DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000, 000,00) y en el numeral 3°. condenándome en costas de primera instancia para dicha instancia se fija la suma de $ 2.000.000,00. Por concepto de agencias en derecho. (subrayado del texto).


3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al funcionario judicial acusado dicte una nueva providencia ajustada a los parámetros de «aplicación de las normas y prescripciones legales que regulan el caso» (fl. 1-7).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, hizo un recuento de las actuaciones del proceso y manifestó que «tomó posesión del cargo desde el 29 de noviembre de 2012 en remplazo de mi antecesora D.R.C.L., así mismo con todo respeto considero que en ningún momento la anterior titular del despacho ni la suscrita han flagelado derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, debo decir que no observa vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta, que repudie los derechos debatidos por la accionante, como tampoco acontecimiento alguno que riña con el derecho fundamental al debido proceso, que afecte el derecho sustancial» (fls. 46-47 vto.).


El despacho Noveno Civil del Circuito, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «concluyó el juez de instancia que operó la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa "...pues los pagarés tenían fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2000, por lo tanto la acción cambiaria directa vencía el 10 de...

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