SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00043-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00043-01 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00043-01
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4293-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4293-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00043-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por J.Á.S. en contra de los Juzgados Séptimo Civil de Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a Z.R.G.C., J.A.F.G., Central De Inversiones CISA y Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «desconocimiento del precedente jurisprudencial, desconocimiento de la presencia de documentales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 23 de mayo de 2002 Central de Inversiones CISA formuló demanda ejecutiva mixta en contra de Z.R.G.C. (rad. 00356), con base en el pagaré n° 540-02-69 69-7 suscrito el 8 de enero de 1997, con vencimiento final el 8 de enero de 2012, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2004, se le tuvo como cesionaria del crédito el 18 de noviembre de 2011 y el despacho cognoscente dictó sentencia el 26 de junio de 2013 declarando probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», determinación confirmada por el superior el 18 de septiembre de 2013.

2.2 En razón de lo anterior, formuló demanda de enriquecimiento cambiario en contra de Z.R.G.C., que por reparto correspondió al a quo encartado (rad. 2014-330), trámite en el que el extremo pasivo propuso la excepción «prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento cambiario» y mediante fallo del 14 de junio de 2017 el despacho negaron las excepciones por encontrar probado demostrado el señalado medio exceptivo, al considerar que «la fecha de iniciación del término extintivo de la acción ordinaria, era el 31 de mayo de 2005, fundamentando su resolución en el artículo 882 del Código de Comercio y 2512 del Código Civil».

2.3. Inconforme, interpuso recurso de apelación y la célula judicial de circuito censurada en audiencia de 25 de octubre pasado confirmó la providencia de primer grado¸ de la cual se queja que adolece de falta de motivación porque no se pronunció sobre los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión y no valoró la actuación del proceso hipotecario, además, no tuvo en cuenta la fecha de vencimiento del título valor «8 de enero de 2012» ni la de ejecutoria de la sentencia dictada en el juicio compulsivo, que lo fue el «18 de septiembre de 2013»; entonces, desde este momento debe empezar a correr el lapso la presentación de la «acción de enriquecimiento cambiario», pues, es desde ahí que se puede considerar que «se produjo el desequilibrio patrimonial entre acreedor y deudor que intenta conjurar la actio in rem verso».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «[r]evocar las sentencias de primera y segunda instancia [cuestionadas], en virtud que apreciaron erróneamente el t[é]rmino de prescripción de la acción ordinario enriquecimiento cambiario y desconocieron las circunstancias de hecho que rodearon la prescripción de la acción cambiaria del pagar[é] decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario» y, en consecuencia, ordenar a las autoridades recriminadas «rehacer la actuación, para que en su lugar se dicte sentencia teniendo en cuenta que el t[é]rmino de prescripción de la acción ordinaria debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que decret[ó] la prescripción del pagar[é]» (ff. 1-18 cuad. 1).

4. Mediante auto de 8 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la solicitud de protección (f. 22 ibíd.), y el 21 siguiente negó el amparo rogado (ff. 38-43 ib.), el que fue impugnado por la gestora (ff. 55 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza del Circuito querellada informó que ese despacho conoció en segunda instancia el proceso declarativo de enriquecimiento cambiario instaurado por la gestora en contra de Z.R.G.C. (rad. 2014-00330), y el 25 de octubre de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primer grado proferida el 14 de junio de 2017 por el a quo.

Y, agregó que «no se observa por parte de es[e] despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por le accionante, si en cuenta se tiene que l proceso no solo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la administración de justicia, los cuales en el sentir del accionante fueron vulnerados» (f. 30 ib.).

2. La Funcionaria Municipal censurada anotó que tomó posesión del cargo en ese despacho el 1° de febrero del año en curso, y señaló que el litigio cuestionado «se originó en un Proceso Ejecutivo con Acción Mixta seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, entre las mismas partes, [rad. 00356], en el que se profirió sentencia el 26 de junio de 2013, acogiendo la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, decisión que fue confirmada en segunda instancia 18 septiembre 2013», y en el sub judice el 14 de junio de 2017 se acogió la «excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; determinación que ratificó el juzgado de circuito accionado el 25 de octubre siguiente (ff. 31-32 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo constitucional, por cuanto sostuvo que «en modo alguno en las decisiones de las que se duele la hoy reclamante J.Á.S., esto es, las contenidas en las sentencias dictadas el 14 de junio y 25 de octubre de 2017 por las Jueces Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de B., respectivamente, se incurrió en una afectación a la garantía fundamental al debido proceso que le asiste como demandante en tal caso, pues se descarta que las mismas sean producto de un acto arbitrario o caprichoso, dado que contrario a ello las consideraciones plasmadas en sus proveídos son producto de un criterio completamente razonable, sustentando en las decisiones que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia y que, vale decir, exponen un criterio que ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en otros pronunciamientos».

Y, precisó que «las pruebas y elucubraciones obrantes [en] el expediente del tal referido proceso, vale decir, el que ahora es objeto de la queja excepcional, fueron puntualmente apreciadas y definidas en sus providencias por las jueces accionadas; amén de que las mismas, que hoy se discuten por esta vía, se fundan en la valoración del pagaré N° 540-02-6969-7 suscrito el 8 de enero de 1997, así como en las normas aplicables al caso, artículos 789 e inciso 3 del artículo 882 del Código de Comercio, reglas que condujeron a aquellas a reconocer que la acción por enriquecimiento cambiario o sin justa causa prescribió en el año 2005. Por ende, de cara a las decisiones acusadas, que no merecen reproche alguno, se recalca, no es de recibo la intervención del juez constitucional» (ff. 35-38 cuad. 1)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora sin expresar las razones de su descontento (f. 55 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios...

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