Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002015-00128-01 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002015-00128-01 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha20 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC11044-2015
Número de expedienteT 0500022130002015-00128-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

STC11044-2015

Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00128-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por R.A.C.C. en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y Civil del Circuito de Andes, de ese departamento, vinculándose a B.d.S. y P.A.R.R..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A través de apoderado formuló demanda para que previo el trámite de un juicio divisorio se ordenara la venta de una posesión y mejoras que tenía en comunidad con las señoras Bárbara y A.R.R. sobre un bien ubicado en el Municipio de Hispania, que «fueron adjudicadas en proceso hereditario a cinco comuneras, tres de las cuales me vendieron el derecho y dos de ellas que se encuentran viviendo en el mismo inmueble» (fl. 33 cdno. 1)

2.2.- El Juzgado Promiscuo de Hispania rechazó el libelo porque «carecía de título y certificado de registro como si se tratara del derecho de dominio de un inmueble», decisión que apeló y el despacho de circuito censurado la negó «ya que la posesión es un derecho y por lo tanto no puede ser susceptible de partición y cuando hay mejoras en un predio deben comparecer los titulares del derecho de dominio» (fls. 33 y 34 ibídem).

2.3.- Con la determinación tomada «se me cierran las puertas del acceso a la Justicia y prácticamente estaría condenado a perder mi inversión y los derechos que supuestamente tengo en el predio» y se le niega «el derecho legal de no permanecer en indivisión», a pesar de que «se detalló y pormenorizó claramente el inmueble donde se ejercían dichos derechos. No se tiene en cuenta la coposesión, la accesión de bien mueble a inmueble y otros derechos reales» (fl. 34 ib.).

3.- Pidió, acorde con lo relatado, «revocar las decisiones y en su lugar disponer la admisión de la demanda […] y darle trámite divisorio a la misma» (fl. 199 cdno. 1).

4. Mediante proveído de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de protección y, el día 23 del mismo mes y año negó la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Promiscuo Municipal de Hispania manifestó que «los motivos de inadmisión y rechazo de la demanda DIVISORIA de R.A.C. CALLE contra B.D.S.Y.P.A.R.R., con Radicado 2014-00037 están en la copia de dichos autos aportados con la demanda de tutela» (fl. 43 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió al amparo, al considerar que se muestra improcedente, «toda vez las decisiones cuestionadas, no se observan arbitrarias, antojadizas o caprichosas ni configuran vía de hecho, y por el contario se advierte en ellas una interpretación razonada de la demanda con la que se pretendió entablar el litigio divisorio, sus anexos y la normatividad aplicable, dado que las agencias judiciales accionadas determinaron que no era posible admitir el trámite, porque no existe legitimación en la causa por activa ni pasiva, ya que las partes en litigio son meros poseedores del predio, es decir, no son titulares de derechos reales inscritos sobre el fundo».

Refirió que el juzgado promiscuo censurado, «tanto en el auto que rechazó la demanda, como en el que resolvió el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra aquél, fue claro al indicar que conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso divisorio solo pueden ser parte los condueños y dicha legitimación por activa y pasiva debe acreditarse desde la demanda, lo que no se hizo, dado que al ser todos poseedores del predio, imposible resulta que puedan aportar el documento que los acredite como titulares de derechos de dominio o comuneros».

Sostuvo asimismo que el despacho de circuito «para confirmar el auto que rechazó la demanda, también se basó en la precitada norma y en pocas palabras destacó que siempre que se trate de proceso divisorio sobre bien raíz, debe anexarse el título de adquisición de derechos elevado a escritura pública y el certificado con el que se verifique la tradición, pues así se concreta la transferencia del dominio, aspectos que permiten verificar si los extremos de la litis son condueños, y que en todo caso es necesario que demandante y convocados a juicio sean dueños de la cosa común cuya división se depreca y que de tal calidad se aporte prueba desde la demanda, pero que en este caso, lo probado es la posesión que ejercen demandante y demandadas sobre el predio, mas no su titularidad; que al encontrase las partes bajo posesión, no tiene la condición que exige la norma para la demanda divisoria, de ser dueños del bien, por lo que no están legitimados en la causa».

A título de colofón expuso que «las referidas decisiones no son contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que los operadores judiciales al examinar la demanda entendieron que la acción emprendida era la prevista en el artículo 467 del Código de P. Civil, en la medida en que se pretende la venta de cosa común, lo que llevó a exigir del actor la carga de acreditar el dominio del bien raíz en cabeza de los extremos procesales, compromiso que no hallaron satisfecho las autoridades accionadas, dado que los documentos aportados para tal propósito no lo comprueban» y, que esas decisiones «que son del fuero exclusivo de los Jueces ordinarios competentes, en cuyos terrenos no puede inmiscuirse el Juez constitucional, se construyeron sobre razonadas apreciaciones legales, jurídicas y jurisprudenciales, que aunque generen discrepancias en alguno o algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial, no ameritan la intervención del juez constitucional para imponer su criterio o el del litigante que no lo comparte en decisiones apropiadamente sustentadas, pues de hacerlo se estaría causando un grave quebrantamiento a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica, la desconcentración, la independencia y la autonomía, propios de la administración de justicia» (fls. 47 a 59 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 84 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido...

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