Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01773-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01773-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10941-2015
Fecha20 Agosto 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01773-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10941-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01773-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad comercial promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia anticipada dictada dentro del proceso declarativo promovido en su contra por M.P.R.R..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque la providencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en sala unitaria (…) dentro del expediente 2013-00632-01, por estar incursa en vía de hecho», y, que se «dicte sentencia sustitutiva (…) manteniendo la sentencia anticipada de 1ª instancia dictada por el Juzgado 43 [Civil] del Circuito de Bogotá el día 10 de septiembre de 2014» (fl. 24).

2. En apoyo de tales pretensiones, indica en síntesis, que el litigio citado en líneas anteriores, se promovió con el fin de obtener el cumplimiento de la «póliza de seguro de accidentes personales con amparo adicional de desempleo No. 20000 de la sucursal 29 del ramo 87 y con vigencia entre el 21-04-2009, por considerar que [la sociedad] es civilmente responsable por incumplir con su condición de aseguradora».

Sostiene que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia anticipada del 10 de septiembre de 2014 acogió la excepción previa de prescripción que fue formulada; no obstante, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma capital revocó lo resuelto el 5 de marzo del año en curso, «desconociendo la prescripción del fallador de primera instancia», situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado fue dejado sin efecto por «un simple auto dictado por el magistrado ponente (…) pretermiti[éndose] la forma propia del juicio al decidir en forma unitaria una apelación contra una verdadera sentencia que debió ser resuelta entonces POR LA SALA DE DECISIÓN conformada según el reglamento propio del Tribunal«.

Finalmente sostiene que se desconocieron los medios de prueba obrantes en las diligencias, al tener por interrumpido el término prescriptivo en detrimento de sus intereses (fls. 24 a 31).

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, indicó que una vez efectuadas las respectivas averiguaciones en el Sistema de Gestión Judicial como ante la Oficina de Reparto, se pudo establecer que el proceso cuestionado fue remitido al homólogo Treinta y Tres Civil del Circuito, en virtud de la redistribución de procesos que fue efectuada por la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, razón por la cual «[l]e es imposible rendir el informe solicitado y remitir el proceso respectivo» (fl. 39).

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó la desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que «de la lectura de los hechos que motivaron la interposición de la tutela, no se infiere que por parte de es[e] Despacho Judicial se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante» (fls. 50 y 51).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la sociedad accionante, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR la sentencia anticipada objeto de censura dictada el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de M.P.R. contra SEGUROS DE VIDA COMPATRIA S.A.» (fls. 9 a 21 cdno. 3 exp.), pues en sentir de esta última, el ad quem efectuó una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, y, no era posible revocar una sentencia anticipada por medio de un auto de magistrado ponente.

4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.

Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).

5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que la parte demandante formuló contra la sentencia anticipada de fecha 10 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del...

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