Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11987 de 12 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691891841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11987 de 12 de Mayo de 2000

Número de expediente11987
Fecha12 Mayo 2000
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G.G.

Aprobado Acta N° 76

Santafé de Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil.

VISTOS

En presencia del concepto emitido por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, se resolverá la casación propuesta por el defensor del procesado M.A.P.C., en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 23 de febrero de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado, en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que le trajo como consecuencia principal la pena de prisión de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión.

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL

En la motivación del fallo impugnado, se relata que el día nueve (9) de julio de 1994, aproximadamente a las 4 y 30 horas de la tarde, el autobús de servicio público N° 034, de placas TOA 100, afiliado a la empresa “Flota Nueva Villa S. A.”, y conducido por su dueño M.A.P.C., hacía el recorrido entre la terminal del barrio Villahermosa de la ciudad de Medellín y el centro de la misma capital, en sentido oriente-occidente. Como el conductor se desplazaba a considerable velocidad, con el ánimo de cumplir los tiempos impuestos, en una curva del descenso se encontró en dirección contraria con la motocicleta piloteada por el joven J.I.G.E., quien iba acompañado por su amigo y vecino J.C.B.M., trance en el cual el operador del motociclo maniobró para evitar ser arrollado por el bus, se lanzó al andén correspondiente y ambos ocupantes cayeron al piso.

Agraviados por la actitud imprudente del conductor del bus, que además los insultó en el acto, los jóvenes decidieron perseguirlo y, en la esquina de la calle 65AA con la carrera 39, mientras el vehículo de servicio público hizo el obligado “pare” para girar a la derecha y continuar por la indicada carrera, el parrillero J.C.B.M. le lanzó un guijarro que rompió el vidrio panorámico trasero del lado derecho; de inmediato, la motocicleta avanzó por el costado derecho del autobús y, en el momento en que cruzaban muy cerca a la puerta delantera del mismo flanco, sintieron una primera detonación de arma de fuego, ellos trataron de alejarse por la mencionada carrera 39, en sentido sur-norte, pero seguidamente se escucharon cuatro (4) disparos más que hicieron blanco en la espalda del joven J.C., ocupante trasero del velomotor, quien falleció en el acto como consecuencia de las lesiones inferidas en el pulmón derecho, la aurícula del mismo lado y el tronco de la aorta.

Después de una investigación previa que se prolongó hasta el 12 de enero de 1995, la fiscal 124 delegada abrió formalmente la instrucción y ordenó la captura del imputado, después de individualizar a M.A.P.C. como conductor del autobús número 034 de la mencionada línea y a la vez autor de los disparos mortales, gracias básicamente al esmero de la señora I.L.M.C., madre del occiso, quien, después de sus averiguaciones particulares, rindió testimonio ante la Fiscalía el 13 de diciembre de 1994 (fs. 4vto., 7 y 33).

El imputado P.C. fue capturado el 10 de febrero de 1995 y recibido en indagatoria el 13 febrero siguiente, diligencia que se le amplió en dos (2) oportunidades (fs. 40, 50, 73 y 284). Posteriormente, el 20 de febrero, el fiscal Séptimo de la Unidad Primera Especializada de Vida resolvió la situación jurídica del sindicado y ordenó su detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 85).

Debidamente sustanciado el cierre de la investigación, correspondió calificar el mérito sumarial al fiscal 125 de la Unidad Tercera Especializada de Vida, según providencia del 8 de mayo de 1995, por medio de la cual acusó al procesado P.C., como autor del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con el artículo 323 del Código Penal (modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993) y el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991, agravado este último hecho punible acorde con el literal a) del mismo precepto, en razón de haberse cometido desde un medio motorizado. En la misma resolución, el fiscal reconoce a favor del procesado la aminorante de responsabilidad prevista en el artículo 60 del Código Penal, dada la ira e intenso dolor provocadas injustamente por un comportamiento ajeno (fs. 148 y 184).

Notificado personalmente de la resolución acusatoria, el defensor interpuso el recurso de apelación, por medio de escrito presentado a la Fiscalía el 12 de mayo, pero el 16 del mismo mes desistió de la impugnación, desistimiento que fue aceptado en la resolución del 17 de mayo (fs. 196 y 203).

Asumió el conocimiento entonces el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho que ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la práctica de algunas pruebas y realizó la audiencia pública el 16 de noviembre de 1995 (fs. 205, 281 y 357).

El Juzgado declaró la responsabilidad del acusado M.A.P.C., según sentencia fechada el 29 de noviembre de 1995, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y le impuso como consecuencia la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, al igual que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, se determinó en el equivalente a un mil cuatrocientos (1400) gramos de oro, el monto de los perjuicios irrogados y se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 357).

Apelada la sentencia de primer grado por el procesado, recurso que fue sustentado por su defensor, el Tribunal decidió confirmarla integralmente, según fallo emitido el 23 de febrero de 1996 (fs. 439).

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Estima el censor que la sentencia del Tribunal es atacable por medio de la causal de casación prevista en el numeral 1°, inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, yerros que lo llevaron a dejar de aplicar el principio universal del “IN DUBIO PRO REO”, previsto en el artículo 445 del mismo ordenamiento, a la vez que aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1991.

En orden a demostrar los invocados errores, el demandante aduce:

1. Se incurrió en falso juicio de existencia porque el Tribunal ignoró o dejó de estimar de manera racional y conjunta la prueba pericial que obra de folios 320 a 350 del expediente, así como el testimonio de R.B.N. (fs. 80-82). La prueba pericial consiste en el estudio balístico; el informe fotográfico reconstructivo (33 exposiciones); cuatro (4) planos topográficos que corresponden a las posibles trayectorias de los disparos, según las versiones del proceso; y cinco (5) muestras anatomográficas, correspondientes a la materialización de las trayectorias de los disparos en el cuerpo de la víctima.

1.1 En cuanto a la omisión de la prueba pericial, el actor transcribe buena parte de las motivaciones exhibidas en los fallos de primera y segunda instancia, con el fin de demostrar que dicho medio probatorio en parte alguna aparece mencionado, mucho menos fue evaluado conforme con los criterios del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, como para establecer su concordancia o desarmonía con las demás pruebas obrantes en el legajo y así acogerlas o desecharlas motivadamente. Dado el antagonismo existente entre las distintas versiones, en relación con la identidad del verdadero autor de los disparos, era del caso auxiliarse de la prueba pericial que se echa de menos, para prohijar razonadamente una de aquéllas y descartar otras.

Sin embargo, la sentencia tomó partido por el relato que señala al procesado como el ejecutor de los disparos, vertido por el acompañante del occiso, J.I.G.E., cuando este mismo reconoce que no visualizó directamente al disparador en el momento de realizar la acción, sino que lo supone porque el acusado ha sido policía y además era el dueño y conductor del vehículo en esa ocasión. Para reforzar dicha posición, el sentenciador descartó de un tajo todos los testimoniantes que en el proceso contradicen al primero, tras calificarlos de mentirosos, pues sus imprecisiones y ambigüedades los ponían por fuera del real conocimiento de los hechos examinados.

Cotejadas racionalmente las versiones con el estudio percial, se establece que se acoplan más a la verdad histórica las aportadas por los testigos tachados de falsos en la sentencia, los mismos que excluyen al...

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