Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01954-00 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691892969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01954-00 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11693-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01954-00
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC11693-2015

R.icación nº 11001-02-03-000-2015-01954-00

(Discutido y aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.D.G.S., contra el F. y V. General de la Nación; actuación a la que se ordenó vincular a las F.ías Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, F.ía 70 Seccional de Bogotá y, F.ía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, la confianza legítima de las autoridades públicas y debida administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al ordenar el archivo de las denuncias que ha realizado contra algunos funcionarios del ente acusador y de la rama judicial, pues, en su sentir, ello constituye impunidad porque de una «forma ilegal archivan las denuncias instauradas de mi parte contra mis victimarios, solo para darles protección y hacerlos inmunes

En consecuencia, pretende que «se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales, y HUMANOS debido proceso igualdad JUSTICIA ya mencionados ordenando al V.F.J.F.P., lo siguiente en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia:

El desarchivo INMEDIATO de las denuncias que fueron archivadas sin motivación alguna violando no solo la ley 906 articulo 79 sino el mismo precedente Constitucional como lo es la sentencia C-1154 DE 2005 y no solo esto sino violando el artículo 250 C.P. que obliga a la FISCALIA GENERAL a no suspender la acción penal sin causa.

(…)

…Se impartan órdenes para conformar un equipo especializado judicial POR PARTE DE LA FISCALIA de indagar sobre estas denuncias.

…Se ordene el cambio de fiscales encargados INMEDIATAMENTE de las mismas por protección de mis derechos humanos.

…Se ordene a la FISCALIA GENERAL se tomen medidas penales y disciplinarias contra LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES que no estén siendo investigados.

…Se ordene mediadas (sic) cautelares como son la suspensión de los cargos de estos funcionarios ya que pueden entorpecer las investigaciones ofreciendo dádivas a los nuevos fiscales que sean encargados de las denuncias EN SU CONTRA y de las que archivaron de forma ilegal.»

B. Los hechos

1. El accionante presentó escrito dirigido al F. General de la Nación donde indicó su inconformidad con las actuaciones realizadas por varios funcionarios de ese ente acusador y de la rama judicial, dentro de los procesos promovidos con ocasión a las denuncias penales instauradas por él, en contra de altos directivos de la entidad Bancaria Davivienda.

2. Arguye el actor en ese documento actos de corrupción por parte de dichos funcionarios con miras a favorecer a sus denunciados.

3. Las denuncias correspondieron conocer a las F.ías Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 70 Seccional de Bogotá.

4. La F.ía Cuarta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia informó al tutelante mediante comunicación fechada 25 de julio de 2014 que las investigaciones con radicados números 1100160001022201300387 y 1100160001022201300299 fueron archivadas el 24 de junio de ese año. De igual manera, informó en el mes de septiembre siguiente que las denuncias números 110016000102201300299-4 FC y 110016000102201300387-4FC fueron archivadas el 29 de agosto y 3 de septiembre, respectivamente. Finalmente, dicho ente acusador informó al actor el 12 noviembre de 2014 que el 24 de junio se archivó las diligencias con radicado 1100160001022201400271.

5. Por su parte, la F.ía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander, informó el 10 de diciembre de 2013 que la indagación 680016008828201302226 fue archivada de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, el 31 de marzo de 2014 comunicó que la investigación número 680016008828201301516 fue objeto de archivo. Posteriormente, en el mes de mayo de ese año, comunicó el archivo de las denuncias con radicados 680016008828201302225 y 680016008828201301511.

6. De igual forma, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante comunicación fechada 9 de marzo de 2015, indicó al accionante que después de recopilar los elementos materiales probatorios y realizar análisis de la investigación ordenó el archivo de la investigación número 680016008828201401114.

7. De otro lado, la F.ía Seccional 70 de la Unidad de Administración Pública, informó que el 28 de mayo de 2014 dispuso el archivo de la indagación adelantada con el radicado 680016008828201302227 por conducta atípica.

8. En criterio del reclamante se han vulnerado sus derechos invocados toda vez que de forma reiterada a solicitado al F. General de la Nación adopte las medidas necesarias contra las decisiones prevaricadoras de sus subalternos, quienes de manera ilegal archivan las denuncias contra sus victimarios, con fundamento únicamente en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo motivar las razones de su decisión. [Folios 1-17, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 53, c.1]

2. La F.ía Seccional 70 de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, informó que la indagación con radicado número 680016008828201302227, siendo denunciante el accionante, fue archivada mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2014 por conducta atípica. [Folio 85, c.1]

A su turno, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que asignado a ese despacho la noticia criminal 680016008828201401114 instaurada por el tutelante contra la F. Séptima Seccional de esa ciudad por el presunto delito de Prevaricato por Acción y una vez realizado el programa metodológico se ordenó el archivo de las diligencias el 28 de mayo de 2014 al constatarse la no existencia de las circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de los hechos denunciados como delito, sin embargo, hizo la advertencia que la decisión de archivo es de «forma provisional», como quiera que al surgir nuevas evidencias que permitan determinar la tipificación punitiva, se procederá a ordenar de inmediato la reapertura siempre y cuando no se encuentre prescrita la acción penal. [Folios 89-94, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de...

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