Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-01522-01 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-01522-01 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC11807-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01522-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC11807-2015

Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01522-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de R.G.P.T. frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de mandatario, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Señala como contraria a su garantía, la negativa de las acusadas de invalidar la confesión que realizó dentro de la causa que se sigue en su contra, a pesar de que careció de consejo legal idóneo.

3.- Soporta la pretensión en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 14):

3.1 Que se le sindicó de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones».

3.2 Que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevo a cabo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

3.3 Que en dicha audiencia fue asistido por abogado de confianza y se allanó a los cargos en virtud de «una asesoría errónea».

3.4 Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento verificó la aceptación, momento en el cual manifestó su deseo de retractarse.

3.5 Que la solicitud fue rechazada y avalada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en que se le realizaron las advertencias de rigor y la actuación se ajustó a derecho.

4.- Pide que se revoquen los pronunciamientos referidos y se ordene infirmar su dicho (folio 13).

II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La Sala Penal encartada remitió copia del proveído atacado «con la finalidad de que se conozcan las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación» (folio 75).

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito dijo que se resolvió de manera desfavorable la petición cimentada en el equivocado asesoramiento, razón por la cual se apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que confirmó en su integridad la resolución impugnada (folio 87).

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que efectuó las diligencias preliminares en el juicio objeto de reparo y anexó copia del acta (folio 100).

III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la protección por presurosa, ya que existen procedimientos expeditos frente a las presuntas irregularidades puestas de presente en el libelo introductor, incluso, cuenta con la posibilidad de recurrir la sentencia «con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede» e interponer el extraordinario de casación (folio 103 a 118).

IV.- IMPUGNACIÓN

El censor insistió en que, con independencia de la expresión de voluntad, debe existir un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (folio 123 a 126).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron la prerrogativa aducida por R.G.P.T. al no invalidar su asentimiento frente a la imputación realizada, a pesar de que en su opinión fue indebidamente asesorado.

2.- Las decisiones de quienes administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la lesión.

3.- Para el análisis que se efectúa están demostrados los siguientes eventos:

3.1 Que se acusó a R.G.P.T. del punible de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones» (folio 76 a 86).

3.2 Que fue asistido dentro de la instrucción por apoderado de su confianza (folio 24).

3.3 Que ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la etapa de «legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», se allanó a los cargos (22 sep. 2014).

3.4 Que constituyó nuevo procurador y pidió dejar sin efecto su declaración, «por cuanto el abogado anterior le brindó asesoría errónea e idealizó consecuencias risibles con la aceptación» (24 abr. 2015), folio 24.

3.5 Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no accedió a la petición, ya que la «admisión» fue libre, voluntaria, espontánea y asesorada; se explicaron sus implicaciones y no se allegó ningún elemento que soporte el vicio enrostrado (24 abr. 2015) folios 91 a 92.

3.6 Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito confirmó lo resuelto, indicando que los señalamientos no tienen sustento alguno, «no se acreditó el vicio de consentimiento, ni vulneración de algún derecho fundamental» (27 may. 2015) folios 76 a 86.

3.7 Que aún no se ha proferido veredicto de primer grado.

4.- Se ratificará el fallo opugnado, por lo que pasa a mencionarse:

4.1.- La Corte ha dicho que los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de la salvaguarda no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Esta premisa ha sido repetida en varias ocasiones, así

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’, (CSJ STC,11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad. STC2244-2015).

4.2.- También ha expresado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incurrió en un desacierto mayor es lo definido por éste, puesto que este remedio no es una instancia más. Al respecto dijo que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en...

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