Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01988-00 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01988-00 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12054-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01988-00
Fecha10 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12054-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01988-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.G. de A. contra la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del proceso de rendición espontánea de cuentas, porque se emitió sentencia de segunda instancia fundada en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.


En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, y se emita uno respetándose los derechos del cónyuge sobreviviente como albacea testamentaria, y conforme la voluntad de los hijos legítimos del causante. [Folio 53]

B. Los hechos


1. R.G. de A. presentó una demanda abreviada de rendición espontánea de cuentas en contra de María Victoria A. de C., y G.A., María Ruth, M.I. y J.E.A.G..


2. En su demanda, la actora adujo que, su cónyuge la designó como «albacea con tenencia de bienes» mediante testamente nuncupativo, el cual se elevó a escritura pública No. 556 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría de Purificación (Tolima).


Que una vez falleció su esposo, se abrió el proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., y aceptó el cargo de albacea de los bienes que se encontraban bajo su administración.

Indicó que ejerció dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2010; que seguidamente rindió cuentas de su gestión al interior del proceso, pero las mismas no fueron aceptadas por la heredera M.V.A.; y que debido a lo anterior acudió al proceso abreviado a fin de efectuar dicha rendición.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero C.il del Circuito de G., que admitió el libelo el 13 de enero de 2011. [Folio 67, c. 1 del expediente]


4. Los demandados J.E., G.A., María Ruth y M.I.A.G. comparecieron al proceso y no se opusieron a las pretensiones. La demandada María Victoria A. de C. objetó las cuentas presentadas.


5. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante decisión de 7 de abril de 2014.


6. La parte demandada apeló dicha providencia.


7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de marzo de 2015, revocó la decisión impugnada y en su declaró probadas las objeciones «que a las cuentas rendidas por la demandante, R.G. de A., formuló la demandada M.V.A. de C.»., y como consecuencia, fijó la suma de $95.995.998 como «saldo a favor de los demandados y a cargo de la demandante que debe pagar ésta por razón del albaceazgo que ejerció respecto de los bienes a que alude este proceso, correspondientes a la sucesión de J.E.A.J.»..


8. El ad quem, como sustento de su determinación, consideró, que conforme a todas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el inventario efectuado por la demandante en sus cuentas, presenta diferencias que, «aun para el mas desapercibido, ni tiene por qué ser, como aquellas las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni en el escrito de aceptación del encargo de 15 de junio de 2004…».


Y agregó: «no se demuestra que el administrador cumplió a cabalidad su obligación como tal, como tampoco viene probándolo con la que hizo respecto de los predios que ocupan las fincas, pues por más decrépitos, averiados o desmantelados que supuestamente estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, cargaba, como al principio se anotó, con la obligación de conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a que fueron sometidos, acabara menoscabando los derechos de los herederos, menos a sabiendas de que cuando el causante los recibió de la distribución del haber social, ninguna anotación se hizo sobre su estado».


9. La peticionaria del amparo aduce que la anterior determinación quebranta su garantía fundamental, pues el accionado, fundó su decisión en un dictamen que fue objetado por error grave, el cual no consulta con la realidad, toda vez que el mismo se sustentó sobre hipotéticos arrendamientos sin tener en cuenta el mercado inmobiliario, el IPC real, ni los avalúos catastrales. Así mismo, desconoció que la maquinaria agrícola no produce ni trabaja los 365 días del año.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que el expediente objeto de queja constitucional lo remitió al juzgado de origen el 8 de mayo de 2015, por lo que envió a esta instancia copia de la sentencia que se cuestiona por vía constitucional.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

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