Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00549-01 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00549-01 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha10 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12100-2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00549-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12100-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00549-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el F. FC CM Inversiones S.A.S frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el despacho Noveno Civil Municipal de esa localidad y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00419.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en contra de L.N.G.N., una vez adelantadas las etapas del mismo el despacho de primer grado vinculado profirió sentencia el 24 de julio de 2013 «declarando no probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria directa extintiva de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo” ordenó seguir adelante con la ejecución», determinación que fue apelada por la pasiva.

2.2. Dicho recurso le correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 5 de junio de 2015 revocó en su totalidad la del a quo, ordenando «la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito, decreta el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes, y ordena la condena en costas a la parte demandantes en primera instancia», desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, incurriendo en «indebida aplicación de la norma».

2.3. La entidad crediticia demandante mediante «contrato de cesión transfirió la totalidad de los derechos de crédito junto con sus garantías al FIDEICOMISO FC – CM INVERSIONES en su calidad de cesionario, cesión que fuera radicada en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali el día 19 de febrero de 2014. Se debe tener en cuenta que cuando se llevó a cabo la cesión, el proceso había sido enviado al Juzgado 9 Civil del Circuito de [esa ciudad] y el [el a quo], no ha reconocido a mi mandante la calidad de cesionario. Pese a lo anterior, y para no sacrificar el principio de inmediatez de esta acción de tutela, acudimos al juez constitucional para que garantice que no se violen nuestros derechos fundamentales».

3. Pide, en consecuencia, se declare «nula la actuación surtida» en el despacho judicial censurado y en su lugar se emita una nueva confirmando la de primer grado (fls. 1-21).

4. Mediante auto de 14 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 27 de ese mes y año, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la quejosa.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 79).

Davivienda coadyuvo las pretensiones de la sociedad actora y, solicitó se conceda el amparo deprecado por «haberse vulnerado por parte del juzgado accionado el derecho al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por la indebida aplicación de loa norma al caso concreto, configurándose de esta forma la causal para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales» (fls. 97-98).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar «la falta de legitimación por activa de quien formula la tutela, toda vez que si bien existe un escrito de cesión del crédito ejecutado por parte de su titular el Banco Davivienda al F. citado, lo cierto es que la cesión solo tiene efecto entre ellos pero no frente a la ejecutada ni a terceros ni en la relación procesal, por cuanto el fideicomiso no ha sido reconocido en el proceso como cesionario y mucho menos ha ocurrido la sucesión procesal o sustitución para los efectos del artículo 60 del CPC en concordancia con los artículos 1959 y s.s. del CC».

Agregó que «si el F. no es parte en el proceso ejecutivo mixto en el que se profirió la sentencia, pues no ha ocurrido ni la sucesión procesal ni su reconocimiento como cesionario de la entidad ejecutante, no es quien tiene legitimación para formular la tutela que nos ocupa, ni siquiera so pretexto de proteger la inmediatez pues no solo no está en peligro la inmediatez respecto a una decisión proferida el 5 de julio pasado, sino también porque llevaría al desconocimiento de las competencias del juez ordinario como encargado de definir sobre la cesión del título y las garantías, asunto por ahora pendiente y en el que no debe inmiscuirse el juez constitucional precisamente por la subsidiariedad de esta acción» (fls. 104-105 vto.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la querellante, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 119).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que mediante auto de 3 de agosto de 2015 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, «aceptó la transferencia de los títulos valores» a favor de la sociedad F. FC – CM Inversiones, con lo cual se supera la falta de legitimación de la aquí actora para acudir a este trámite en procura de sus intereses.

2. Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

3. Pretende la empresa accionante que por este mecanismo, se ordene declara la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado querellado, por cuanto en su sentir dicho pronunciamiento está incurso en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

4. De las acreditaciones allegadas, para...

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