Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00110-02 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00110-02 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha10 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12169-2015
Número de expedienteT 5400122130002015-00110-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12169-2015

Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00110-02

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince).

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de G.D.O. frente al Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión, Séptimo Civil del Circuito y Tercero de Familia de la localidad, Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público, C.A.G.P., J.D.O. y L.M..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el libelista sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Señala como contraria a dicha prerrogativa, la sentencia estimatoria de la restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por C.A.G.P., en condición de secuestre.

3.- Sustenta el reproche en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 a 6, cuaderno 1):

3.1.- Que en el referido litigio, se dio por terminado el contrato y se le ordenó desalojar la vivienda.

3.2.- Que C.A.G.P. administra la propiedad en condición de «secuestre» en la sucesión de V.J. que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de la localidad, cuyos herederos son su hermano J.D.O. y su cuñada L.M..

3.3.- Que aquél, valiéndose de su función, logró hacerle firmar dos (2) convenios de alquiler, aprovechándose, además, del deterioro cognitivo que padece desde hace algún tiempo.

3.4.- Que realizó algunas mejoras y en el pleito de familia constan los pagos del canon por aproximadamente diez millones de pesos ($ 10.000.000).

3.5.- Que, en su opinión, hubo confabulación entre el auxiliar de la justicia y los herederos reconocidos en la mortuoria para alegar el incumplimiento.

3.6.- Que a través de apoderado interpuso reposición y apelación e intentó la queja, rechazada por extemporánea por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

4.- Solicita, en consecuencia, se revoquen las resoluciones atacadas.

5.- Frente al trámite surtido se destaca lo siguiente:

5.1.- En el primer recurso de amparo:

Inicialmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta admitió el resguardo (19 jun. 2014); luego, desestimó el auxilio (4 jul. del mismo año). Tal fallo fue apelado por el gestor y remitido a la S. Civil Familia del Tribunal Superior, que confirmó la decisión (13 ag. 2014).

Que la Corte Constitucional excluyó el asunto de una eventual revisión (23 en. 2015).

5.2.- En el segundo resguardo:

Que contra la sentencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se instauró un nuevo amparo, negado por la S. de Casación Civil, el 5 de septiembre de 2014 (STC11904-2014).

La S. de Casación Laboral, el 22 de octubre de 2014 (STL146362014), revocó el veredicto, pues, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión que conoció, específicamente, «del recurso de queja, declarándola extemporánea», debió ser convocado, «lo que imposibilitaba que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito pudiera conocer de la acción ante falta de competencia funcional».

5.3.- La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a la anterior determinación, avocó conocimiento y ordenó citar a C.A.G.P., «demandante dentro de la restitución de inmueble arrendado», y los Juzgados Primero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito (folios 4 a 6).

Posteriormente no concedió las pretensiones (8 may. 2015), folios 21 a 28.

5.4.- Tal sentencia fue apelada por el gestor y enviada a esta Corte, que declaró la nulidad porque no se citó a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Tercero de Familia de Cúcuta, Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público (18 jun. 2015).

5.5.- Adicionalmente, una vez regresó el expediente con la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, se negaron las pruebas pedidas por G.D.O., ya que los elementos de convicción que obran en el plenario se advirtieron suficientes para resolver la cuestión jurídica que se plantea (24 ag. 2015).

II.- RESPUESTA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

C.A.G.P. se opuso a la salvaguarda ya que el petente estuvo representado por apoderado y se le brindaron todas las posibilidades para que hiciera valer sus derechos, que existen dos contratos porque el primero se reportó extraviado por el inquilino y se procedió a suscribir uno nuevo, que desconoce la enfermedad aducida y los demás problemas del censor (folio 13 a 15, cuaderno 1). Con posterioridad agregó que el memorialista solo canceló los primeros cuatro (4) meses, por lo que se vio en la necesidad de iniciar acciones legales que han sido interrumpidas por diferentes maniobras dilatorias (folio 19, cuaderno 2).

El Juzgado Primero Civil Municipal detalló lo actuado en la contienda y agregó que desconocía las presuntas irregularidades denunciadas, pues, el gestor «no expuso tales situaciones en el proceso» (folio 16 a 18, cuaderno 2).

El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta señaló que aprobó el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión de V.J. y M.M.R. de Juyo, requirió al secuestre C.A.G.P. para hacer entrega a los adjudicatarios de los predios con matrículas 50S1078179 y 260-22451, sin que hasta la fecha se hubiere materializado, y se ordenó el archivo del expediente ante el desinterés de los herederos en su protocolización (folio 78 a 79, cuaderno 2).

Los demás citados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el quejoso desperdició «todos» los medios judiciales para controvertir la decisiones que censura, «y por ende, su actitud omisiva o negligente no puede ser usada a su favor en la instancia de tutela» (folios 81 a 90).

IV.- IMPUGNACIÓN

El inconforme argumentó que se debieron presumir como ciertos sus reproches ante la falta de respuesta de algunos de los vinculados, además, no fue «visitado» por Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público y no se realizó ningún pronunciamiento frente al acervo suplicado en el libelo introductorio o informes que «clarifiquen las actuaciones del auxiliar de la justicia» (folios 101 a 102, cuaderno 1).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado acusado vulneró las garantías denunciadas al dictar sentencia favorable a las pretensiones y ordenar la entrega del bien objeto de tenencia, sin examinar la salud mental del tenedor, el pago de los cánones y la colusión entre el secuestre arrendador y los legatarios propietarios del predio, además, la pertinencia de los recurso de reposición, apelación y queja interpuestos.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la lesión.

3.- Para los efectos del análisis, está acreditado que:

3.1.- Que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, se tramitó la restitución de inmueble de C.A.G.P., en calidad de secuestre designado en el proceso de sucesión de V.J. y M.M.R. de Juyo, contra G.D.O., en el que se invocó como causal la mora desde agosto de 2012 (20 jun. 2013), folios 1 a 12, cuaderno anexo 1.

3.2.- Que el auto admisorio fue notificado personalmente al convocado (24 jul. 2013), quien designó apoderado de confianza (8 ag. 2013) folio 15, cuaderno anexo 1, y 11, cuaderno anexo 2.

3.3.- Que se rechazó por extemporánea la réplica del opositor contra el anterior interlocutorio, basándose en que la convención aportada «perdió su eficacia al haberse extendido por las mismas partes otra pero en fecha diferente», (9 oct. 2013), folio 18 y 19, cuaderno anexo 2.

3.4.- Que no contestó la demanda ni propuso excepciones (folio 21, cuaderno anexo 1).

3.5.- Que el juez de conocimiento, con base en el acuerdo de voluntades del cual se desprende la obligación de sufragar la renta, además, no haberse dado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR