Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01975-00 de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01975-00 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12560-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01975-00
Fecha17 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12560-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01975-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).




Decídese la tutela promovida por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, M.P.C.M. y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual de A.R.C., María del Socorro y A.S.R. contra la aquí gestora y otros.





1. ANTECEDENTES


1. A través de su representante legal, la promotora pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.


2. Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que el 26 de diciembre de 2006 se registró un accidente de tránsito en el municipio de Soacha entre los automotores de placas SHI-624 y BYD-945, en el cual perdió la vida N.M.S.R..


Lo anterior generó el litigio materia de esta salvaguarda, finiquitado con la sentencia emitida por el colegiado ahora tutelado.


Asevera la sociedad quejosa que en el momento de los acontecimientos Saiz Ramírez viajaba de “forma irregular, como pasajero del vehículo de servicio particular de placas BYD 945 (…)”, conducido por Orlando G.H., pues se probó que el occiso “abordó el precitado vehículo en plena vía”; también se acreditó la negligencia desplegada por el último de los referenciados señores, por cuanto manejaba a alta velocidad.


Asimismo, se comprobó que el conductor del otro rodante involucrado en el mencionado suceso, es decir, el taxi SHI- 624 vinculado a la empresa ahora petente del resguardo, si bien desarrollaba una actividad peligrosa, “(…) no lo hacía prestando el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, que se recuerda es [su] objeto social (…)”.


Destaca que el extremo actor soportó sus pedimentos en las normas 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, empero, los juzgadores apoyaron sus decisiones equivocadamente en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 172 de 2001.


Expresa que el Tribunal valoró indebidamente los hechos demostrados en el juicio y “de esa forma allanó el camino para echar mano de varios artículos del precitado Decreto 172, varios de los cuales como el 10º, 26º y 27º (…) no tiene[n] la trascendencia y relevancia que [ese] fallador (…) les (…) asign[ó] en el caso en particular (…)”.


Indica que cuando se materializó el siniestro el conductor del taxi se hallaba en compañía de O.L.A. desarrollando gestiones de carácter personal, lo cual descarta lo inferido por el ad quem, en el sentido de que tal rodante sí se encontraba “prestando el ya famoso servicio público de transporte terrestre (…)”.


3. Tras reiterar los aspectos ya descritos, solicita dejar sin efectos los proveídos atacados y en su lugar, emitir otros ajustados a derecho.





1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Ningún éxito comporta la tutela auscultada por la Corte, por cuanto como pasa a explicarse, la...

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