Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02132-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02132-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-02132-01
Número de sentenciaSTC14258-2015
Fecha19 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14258-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02132-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por los señores F.D.C.C. y W.G.B.M. en contra de la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de esa ciudad; trámite al que se vincularon al Ministerio de Defensa Nacional y a N.D.M.G. y D.E.P.C..

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. S. como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 14 de julio de 2013 atendieron un caso de riña dentro del cual, en ejercicio de su actividad policial, tuvieron que disuadir, sin empleo de fuerza alguna, a uno de los participantes y conducirlo ante sus dependencias, tras haber imposibilitado su requisa y agredirlos de palabra y acto.

En el recorrido «la patrulla Policial tipo panel detuvo su marcha (…) con la novedad que el sujeto había huido (…) desconociéndose como lo hizo»; sin embargo, luego lo encontraron escondido debajo de un vehículo y lo pusieron a órdenes del C.A.I. Móvil Bellavista.

2.2. Que el 2 de agosto posterior el señor N.D.M.G. presentó una queja «donde refiere que a las 23:00 horas su cuñado D.E.P.C. fue agredido físicamente por cuatro (04) uniformados y como consecuencia de ello perdió el testículo derecho».

2.3. Que con base en tal denuncia la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá les inició la «indagación preliminar No. SIJUR P-COPE3 2013-134», vinculando al S.A.S.P. y a los P.W.G.B.M., F.D.C.C. y D.A.R.L..

2.4. Que finalizada la misma se les adelantó «audiencia disciplinaria No. SIJUR COPE3 2014-12» por el cargo consagrado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en «agredir al público, calificada a título doloso».

2.5. Que desde su inicio se les desconoció el principio de inocencia dando por sentada la conducta anotada antes de empezar el debate probatorio, «señalando que solo restaba verificar la identidad del agresor».

2.6. Que también carecieron de un juicio justo, pues se valoraron parcializadamente los medios de convicción arrimados, dado que algunos testigos manifestaron no haber visto ataque físico alguno, surgieron contradicciones entre otros y dos declarantes que habían afirmado constarles los golpes recibidos por D.E.P.C., se retractaron posteriormente.

2.7. Que no se tuvo en cuenta que sobre el origen de la lesión testicular sufrida manifestó en la entidad de salud que ocurrió luego de «haberse caído de una zorra» ni la «duda razonable» a su favor, derivada de su cambio de versión ante el médico legista cuando afirmó que «fu[e] agredido por unos policiales cuando (sic) estaba con unos amigos, en el hospital dije que me había caído de una zorra por miedo a que no me atendieran».

2.8. Que «culminadas las etapas procesales de pruebas y alegaciones de conclusión dentro de la audiencia disciplinaria, el Despacho procedió [a] dar lectura del respectivo fallo (…) sin pruebas que fundamentaran la decisión proferida», sancionando disciplinariamente a «F.D.C.C. con suspensión de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo lapso y a (…) W.G.B. MONTES con suspensión de nueve (09) meses e inhabilidad general por el mismo lapso; decisión exabrupta, excesiva e ilegal que fue apelada» pero que el ad quem mantuvo indemne.

3. Conforme a lo anterior, piden ordenar a las dependencias encartadas «dejar sin efectos jurídicos y legales los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario SIJUR No. COPE3 2014-12 por la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno (…) y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá (…) y en consecuencia se profiera la decisión disciplinaria que en derecho corresponde y cesen toda violación al debido proceso e igualdad».

Subsidiariamente, que «se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 01453 de 14 de abril de 2015, mediante la cual se ejecutó la suspensión disciplinaria de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo lapso en contra del señor PT. F.D.C.C. y (…) de nueve (09) meses (…) frente al señor PT. W.G.B.M., en consecuencia la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá proceda a dar aviso de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva desanotación de la sanción del sistema de información» (fls. 330-361 C.. 1).

4. El presente asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pero allí, por auto de 27 de agosto del año que avanza, se dispuso el envío al a quo constitucional (fl. 21 ibídem).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC3, tras relatar el decurso procesal seguido en contra de los accionantes, sostuvo que «no le asiste razón a la accionante al señalar que le fueron conculcados los derechos fundamentales a los señores F.D.C.C. y W.G.B. MONTES (…) pues es necesario indicarle que desde el inicio de la indagación preliminar hasta la culminación de la investigación este despacho garantizó (…) los derechos contenidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, valga decir (i) acceder a la investigación, lo cual hizo desde el momento en que fue notificado de la apertura de la indagación, (ii) designar un defensor de confianza, el cual designaron los institucionales antes mencionados al D.J.C.M.S. y ser oído en versión libre y espontánea, el cual ejercieron mencionado derecho, (iii) solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, garantía que se materializó al comunicársele previamente cada una de los testimonios que se allegaron al dossier, al punto que estuvieron presente[s] interrogando a declarantes, ya sea por ellos mismo[s] o por su apoderado de confianza y de otro lado solicitaron las respectivas copias, (iv) rendir descargos y alegatos de conclusión, los cuales presentó en audiencia, (v) obtener copias de la actuación, concediéndoselas en dos oportunidades cuando las solicitó y finalmente (vi) impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, mediante el cual este fallador primario demostró la existencia del hecho fáctico y la responsabilidad que le asistía a los investigados; decisión que fue apelada por la cual se conoció el proceso en segunda instancia, dándosele el respectivo trámite, sin embargo, contrario a sus intereses le fue confirmado lo que no implica de suyo la vulneración del debido proceso».

Además, que «en el plenario existen suficientes elementos probatorios y jurídicos que fundamentaron la situación fáctica acaecida el día 14 de julio de 2013, necesarios para establecer la responsabilidad disciplinaria, pues no es cierto de que en el auto de citación audiencia se le haya establecido la responsabilidad a los investigados, pues la norma es clara en el artículo 162 que refiere a la procedencia de la decisión de cargos (…) cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado y ya en el fallo primario se estableció claramente la responsabilidad ante la situación fáctica desplegada el día de marras» (fls. 372-377 ibídem).

El Inspector Delegado Especial MEBOG manifestó que «los argumentos son equivocados en cuanto a la presunta violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, específicamente referente a que se acusaba a los disciplinados de haber lesionado al quejoso en un testículo, cuando en su historia clínica se dijo que s[u] mencionada lesión había sido fruto de una caída de su propia altura, al respecto ésta Inspección Delegada en pronunciamiento de segunda instancia del 27 de Diciembre de 2014, acotó: “Es cierto que efectivamente la historia clínica indica claramente que la manifestación de D.E., al momento de ser atendido por los galenos fue haberse caído de una "zorra"; también es cierto que aunque manifestó haber utilizado tal argumento por miedo a no ser atendido en razón a inconvenientes con los policiales no ha sido probado en este proceso. No obstante,...

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