Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02453-00 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02453-00 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14529-2015
Fecha22 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02453-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14529-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02453-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La apoderada de la accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Corporación convocada, al revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso ordinario promovido en su contra y de otros, por L.E.I.A..

En consecuencia requiere, concretamente, que se revoque el fallo de segunda instancia de 14 de septiembre de 2015, «Por cuanto en ella se condenó a mi procurada, entre otras cosas, al pago de perjuicios a título de lucro cesante y daño moral, pese a que éstas no fueron incluidas dentro de la cobertura contratada entre el tomador y la aseguradora» (fl. 112).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señala en compendio, que L.E.I.A. promovió en su contra, de M.O.O.R. y de la Cooperativa de Transportadores El Dobio Valle Limitada, proceso ordinario con el fin de que fuesen declarados civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008, cuanto transitaba en una motocicleta y fue atropellada por un campero que invadió su carril, causándole fracturas en varias partes de la pierna izquierda.

Sostiene que correspondió conocer al Juzgado mencionado en antelación, Despacho que admitió la demanda el 12 de agosto de 2011, la que en oportunidad contestó oponiéndose y propuso las excepciones que denominó, «neutralización de presunción por desarrollo de actividades peligrosas y en subsidio, concurrencia de culpas»; «inexistencia de daño emergente»; «inexistencia de cobertura para gastos médicos cubiertos por el Soat, EPS o Fosyga»; «inexistencia del lucro cesante»; «límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro»; «la genérica», la de «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños morales», esta última «con fundamento en el clausulado del contrato de seguro de automóviles No. 810-40-994000001557, en el cual se menciona claramente: "(...) 2.5. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA (...)"».

Expone que igualmente formuló como defensa la «prescripción», la que fundamentó en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Asevera que en el término probatorio y conforme a la prueba documental allegada, se corroboró que la cobertura de la póliza ya referida, vigente entre el 22 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2008, se enmarcó única y exclusivamente «al amparo de perjuicios materiales correspondientes al daño emergente», y además, en las condiciones generales de la misma, «en el numeral 2.5., se establecieron las exclusiones aplicables a todos los amparos que cubre la póliza, así: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA» lo que significa que, tanto los perjuicios por lucro cesante y todos los de orden extrapatrimonial carecen de amparo bajo el contrato invocado, por cuanto no hay cobertura conforme a la póliza citada, por lo que las indemnizaciones correspondientes a estos conceptos, debían ser asumidas por los otros demandados.

Manifiesta que el a quo en sentencia de 6 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de prescripción que alegó su representada, y en consecuencia la absolvió de la acción en su contra, a la vez que encontró civil y extracontractualmente responsables a los otros demandados, de los perjuicios ocasionados a la señora I.A. a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral, como resultado del ya anotado accidente de tránsito.

Revela que la decisión fue apelada por la demandante, solicitando la revocatoria de su desvinculación, y el Tribunal, en fallo de 14 de septiembre de 2015 accedió a ello, disponiendo que la aseguradora debía pagar a la demandante la suma de $77’000.000 junto con los intereses moratorios liquidados desde el 4 de mayo de 2011, «por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral», con lo que incurrió en las causales de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, amén que vulneró las prerrogativas que reclama su representada por esta vía extraordinaria, porque además que «desconoció que en el contrato de seguro que sirvió de base para la vinculación a mi procurada, las partes, TOMADOR Y ASEGURADORA, es decir COOTRANSDOVIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pactaron expresamente que la cobertura de la póliza ampara únicamente LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES que cause el asegurado en razón a la responsabilidad civil extracontractual de suerte que todo aquello que no esté pactado por las partes, está por fuera de la cobertura del contrato de seguro», omitió de paso, dar aplicación a los artículos 1602 del Código Civil, 1056, 1088 y 1127 del Código de Comercio, a la vez que ignoró los términos estipulados entre tomador y la aseguradora.

Alega de otra parte, que el fallo discutido igualmente desconoció una norma de rango legal al negar la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, porque, «NO es dable, como erróneamente lo hizo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - S. Civil Familia, aplicar el término de prescripción extraordinaria, ya que esta forma de prescripción tiene aplicación en los casos en que esté involucrada "la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida"; si no que debió aplicar el término establecido para la prescripción ordinaria, cuyo punto de partida para contabilizar el termino de prescripción es el "conocimiento real o presunto del hecho", que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año 2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita».

Indica a la par, que tampoco resulta admisible que el Tribunal pasara por alto la garantía procesal de la no reformatio in pejus, «pues si bien mi representada no apeló la sentencia de primera instancia por ser lo resuelto favorable a sus intereses, frente a la sentencia de segunda instancia, mi representada está siendo...

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