Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82352 de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82352 de 29 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 82352
Número de sentenciaSTP14945-2015
Fecha29 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP14945-2015

Radicación No.82352

Acta No. 384

Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ, Gerente del Hospital de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la salud, la dignidad e integridad física del señor sin identificación denominado “El mudo”, solicitado por intermedio de su agente oficioso, presuntamente vulnerados entre otros, por la entidad recurrente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Manifiesta el señor J.V.C., personero del municipio de Nobsa, actuando como agente oficioso del señor sin identificación conocido como “El mudo” y a quien se le asignó un nombre informal, a saber, H.G., que este último arribó al mencionado municipio en el año de 1978, albergándose en diversas casas de familia de dicho lugar. Así mismo, aduce que desde un principio este ciudadano dio muestras de ser discapacitado físicamente, en concreto de ser sordo y mudo, además de constatarse su analfabetismo, sin embargo, demostró tener lucidez mental y buena conducta.

2. Sostiene el funcionario aludido que “El mudo” convivió aproximadamente 20 años con la familia E.A., quienes se dieron a la tarea de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le expidiera copia de algún documento de identificación, pretensión que fue resuelta de manera negativa por el Registrador Municipal de ese entonces, quien se negó a expedir el documento en mención argumentando para tal efecto que era indispensable allegar registro civil de nacimiento del solicitante, la partida de bautismo o estar acompañado de sus progenitores.

3. Señala el señor V.C. que, a raíz de los obstáculos impuestos por la Registraduría, la familia E.A. asumió los gastos de salud de “El mudo”, ante la imposibilidad de afiliarlo a una EPS por carencia de identificación.

4. Relata que, si bien el señor sin identificación a quien se le ha dado el nombre informal de H.G. ha convivido en más de tres núcleos familiares en el municipio de Nobsa, ninguno de aquellos llevó a cabo las actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica, omisión en la que también incurrieron las diversas autoridades municipales de la época, pese a que este último es una persona con discapacidad, no sabe leer ni escribir y hace parte de la población de la tercera –el dictamen de Medicina Legal practicado determinó que este tenía una edad entre los 65 y 70 años-, grupo que merece una especial protección constitucional.

5. De otra parte, relata que la administración del municipio de Nobsa vinculó a H.G. a un programa social y efectuó los trámites pertinentes para llevar a cabo su inclusión al Sistema General de Salud conforme lo dispone el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, siendo afiliado a la E.P.S. Comparta.

6. Aduce que la entidad prestadora de salud autorizó un procedimiento quirúrgico a favor de H.G. como consecuencia de una hernia inguinal unilateral, intervención que se llevaría a cabo en el Hospital Regional de Sogamoso, sin embargo, dicha entidad se negó a atender al afectado exigiendo para ello la presentación de un documento de identidad.

7. Por lo expuesto, J.V.C., personero del municipio de Nobsa, actuando como agente oficioso de quien es conocido como “El mudo”, acudió al Juez de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de este último y en consecuencia solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil asignar cupo numérico de identificación personal a “El mudo”, así como la asignación de nombres comunes de la región, pues aquel que fue otorgado de manera informal no es un referente de identificación, a la E.P.S Comparta continuar prestando todos los servicios de salud que el afectado necesite como consecuencia de la hernia inguinal que padece y a la ESE Hospital Regional de Sogamoso abstenerse de poner obstáculos para la atención de personas sin identificación como es del caso.

De otro lado, depreca de la Alcaldía y Comisaria de Nobsa la realización de determinadas actuaciones en aras de garantizar los derechos civiles y políticos de “El mudo”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades correspondientes.

2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las instituciones accionadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

«2.3.1. La Comisaria de Familia de Nobsa, manifestó no tener conocimiento de la situación peculiar del mencionado "Mudo", hasta el momento de la notificación de la tutela, expresó que ninguno de los hechos sustentados en la prenombrada acción le constan a excepción del hecho que narró que la señora T.E.H. cuando acudió a su despacho y que la respuesta a la solicitud que esta le allegó fue negativa, que procedió a remitirla a la Defensoría de Familia de Sogamoso. Seguidamente solicita declarar no procedentes los numerales sexto y séptimo por no ser la acción de tutela el mecanismo llamado a garantizar los derechos.

2.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, expresó que en primer lugar el llamado a ejercer la función de identificación no es el Registrador del estado civil sino el registrador delegado para el registro civil y la identificación y el Director Nacional de identificación, tal y como lo ordenó fallo del Consejo de Estado de 28 de mayo de 2009. Expone la entidad accionada que el proceso de cedulación, conlleva una serie de pasos que deben culminar en el nivel central de la pre mencionada entidad y señala que esta entidad no ha vulnerado ningún de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que no ha tenido conocimiento de toda la situación sobre la que se versa, conminando al accionante a registrar el nacimiento de su prohijado en base a lo dispuesto en el decreto 158 de 1994 y sustentado en el decreto 1260 de 1970, luego de lo cual reunidos los requisitos del mencionado acuerdo la Registraduría más cercana al lugar del domicilio del solicitante realizara la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, cuyo acto generara la asignación de un número único de identificación personal -NUIP-, con el cual se podrá elaborar el material tendiente a cedular al ciudadano objeto de la presente acción.

2.3.3. La Alcaldía municipal de Nobsa a través de su representante, aduce que dentro de sus políticas y programas que buscan una efectiva igualdad e inclusión y protección de personas en condiciones de discapacidad, ha incluido y beneficiado al señor H.G. garantizándole sus derechos a la salud, a través de la gestión de afiliación del prenombrado a la EPS Comparta, de la que actualmente es beneficiario, además, informó que fue incluido en el programa de comedor comunitario y programas de fomento de vida cultural y desarrollo de actividades deportivas recreativas y religiosas. Expuso la entidad accionada que se encuentra en total disposición de realizar acompañamiento para la declaratoria de discapacidad de H.G., por lo que pidió a esta Sala de tutelas no condenar al Municipio de Nobsa por no vulnerar ningún derecho fundamental del accionante.

2.3.4. La defensora de familia de Sogamoso, manifestó no tener conocimiento de nada de lo narrado en la acción constitucional de referencia, puesto que Nobsa es competencia de Duitama y el ICBF restablece derechos vulnerados a los niños niñas y adolescentes, excepcionalmente a los mayores de dieciocho años de edad, cuando se les diagnostica médicamente discapacidad absoluta, es en este momento cuando la defensoría de familia, elabora y presenta demanda de interdicción judicial ante el juzgado de familia para el restablecimiento a los derecho vulnerados tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009.

2.3.5. El Hospital Regional de Sogamoso, informó que esa entidad en ningún momento entrabó la atención del paciente Guaquida, por el contrario manifestó que le ha ofrecido la atención que garantiza el acceso a la salud, pero que en el caso del procedimiento quirúrgico que se le ordena por parte de Caprecom, este no es una urgencia vital, por lo que debe planearse su ejecución, todo en búsqueda del bienestar del paciente; que por lo demás al ser un habitante de la calle, no cuenta con un núcleo familiar que le permita llevar a satisfacción un tratamiento post operatorio, por lo que considera apremiante la identificación del paciente para la realización de los procedimientos requeridos. Finalmente la entidad exteriorizó que su actuar antes de vulnerar algún derecho fundamental del agenciado,...

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