Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02524-00 de 29 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC14883-2015 |
Fecha | 29 Octubre 2015 |
Número de expediente | T 1100102030002015-02524-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera promotora del amparo a través de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, al declarar de oficio la nulidad de los gravámenes hipotecarios que recayeron sobre los inmuebles cuyo remate pretendió dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó frente a la C.V.L.. y otros.
En consecuencia requiere, de manera concreta que «se deje sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal y se le ordene proveer nuevamente sobre el fondo del litigio respetando la Constitución y la Ley» (fl. 42).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el fallo de 25 de septiembre de 2014 aclarado el 29 de julio de 2015 y emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila declaró de oficio la nulidad de un contrato con base en el abolido parágrafo del artículo 3º del Decreto Ley 78 de 19871 y sin que ésta fuera evidente, después de considerar que cuando se ha emitido por parte de un ente territorial el permiso para enajenar determinados bienes, la hipoteca constituida sobre aquéllos se encuentra viciada.
Refiere que la citada norma fue derogada tácitamente por los artículos 71 y 86 de la Ley 962 de 2005 y no estaba vigente cuando se suscribieron las Escrituras Públicas No. 3254 de 2007 y No. 724 de 2009 en las que se constituyeron las garantías revocadas.
Insiste en que la Corporación efectuó la declaración censurada también en contravía de lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil y de la jurisprudencia, pues la irregularidad señalada no era evidente en los citados actos, sino que la dedujo de una serie de documentos.
Finalmente, alega que nunca se verificó que se hubiese concedido el permiso de enajenación en virtud del cual se declaró la anulación, razón por la cual se supuso la existencia de tal prueba, pues «sólo a partir de dicha licencia nacía la obligación de solicitar la autorización del municipio para constituir los gravámenes» (fls. 32 a 42).
3. Mediante auto de 16 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se limitó a remitir el expediente contentivo del aludido juicio (fl. 53).
Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades...
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