Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02655-00 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02655-00 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15429-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02655-00
Fecha10 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15429-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02655-00

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por M.L.B. de S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado J.H.V.R..


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio divisorio que le inició a G. y M.C.B.C..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que «en venganza» por haber promovido el asunto que nos ocupa, los hermanos suscitaron en su contra proceso de pertenencia, pero en su momento las pretensiones fueron negadas en primera instancia el 11 de enero de 2012 y confirmada en segundo grado el 5 de julio de ese año y pese haber interpuesto recurso extraordinario de casación este le fue rechazado por el factor cuantía.


2.2. Que «nuevamente, de manera ilegal y fraudulenta, por existir cosa juzgada, la señora M.C.B.C., instaura en mi contra un nuevo proceso de pertenencia pretendiendo despojarme de la tercera parte de mis inmuebles, y es así como en el año 2013, presenta nuevamente otra demanda en mi contra, la cual correspondió conocer inicialmente al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2013-00450, actualmente ese expediente fue remitido por descongestión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión».


2.3. Que en el asunto de marras se profirió auto de 27 de marzo de 2014 en el que se «decretó la venta y/o partición la comunidad ordenando que se vendieran los inmuebles en remate y se le entregara a cada uno de los tres copropietarios la cuota parte de dinero correspondiente», decisión contra la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación, pero esta fue confirmada en su integridad.


2.4. Que la demandada M.C.B.C. solicitó la suspensión del asunto de marras «indicando con fundamento para ello, que cursaba actualmente en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá nuevo proceso de pertenencia que ella había instaurado en contra de la suscrita MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ, demanda admitida mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013 y que el proceso divisorio podría afectar las resultas del proceso de pertenencia que ella había instaurado después de cuatro (4) años de haberse presentado la demanda ante el Juzgado 19 Civil del Circuito», empero la petición le fue negada el 29 de enero de 2015, razón por la que presentó «reposición y en subsidio apelación», siendo desfavorable el primero y concedido el segundo.


2.5. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 24 de abril hogaño, revocó la de primer grado y, en su lugar, decretó la «suspensión del proceso por prejudicialidad civil en los términos del artículo 172 del C.P.C.».


3. Pidió, en consecuencia, se «decrete la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2015 por medio del cual el magistrado accionado J.H.V.R. decidió el recurso de apelación y decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil» (fls. 9-17 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La autoridad acusada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).



El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de...

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