Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00648-01 de 13 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00648-01 de 13 de Noviembre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha13 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15663-2015
Número de expedienteT 1100122100002015-00648-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15663-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00648-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L. F. S. J. contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de alimentos instaurado por R.A.D.P., en nombre de su hijo menor XXX, frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, advierte que en el despacho acusado se tramitó el juicio materia de reparo y dentro de éste el extremo actor nunca manifestó el desconocimiento de sus deberes como alimentante.

La causa memorada terminó con sentencia de 20 de abril de 2005 donde se le impuso al solicitante consignar el equivalente al 25% de su salario en favor de su hijo; asimismo se le prohibió salir del país “(…) mientras no constituy[era] garantía para el cumplimiento de la obligación (…)”.

Relata que el 5 de octubre de 2006 concilió con la demandante un nuevo monto para la satisfacción de la prestación referida y su cancelación “(…) por medio de transferencia electrónica (…)”, cuantía siempre consignada en la cuenta indicada por aquélla.

En múltiples oportunidades el gestor le pidió al estrado convocado suspender y levantar la medida relacionada con la imposibilidad de viajar al exterior.

Para acceder a las interrupciones deprecadas el despacho le ha exigido prestar caución por el término del viaje, empero, respecto de la revocatoria de la restricción de salir del país, el juzgado se ha negado a ello y a devolverle lo consignado por dichas cauciones.

Acota que la última negativa a dejar sin efecto la anotada medida se produjo el 29 de agosto de 2015, oportunidad donde la titular accionada se apartó de la jurisprudencia de esta S. por él citada, en la cual se desarrolla la inviabilidad de decretar el impedimento de salida del país del demandado en asuntos declarativos tal como el censurado, pues esa interdicción sólo está prevista para las ejecuciones alimentarias.

La situación descrita quebranta sus prerrogativas, por cuanto se desconoce lo reglado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la acreditación de la satisfacción de la cuota a su cargo (fls. 24 al 27, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2015 y disponer el reintegro de las cauciones ordenadas (fl. 27, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

La juez querellada guardó silencio sobre el reproche.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) el accionante, por medio de su apoderado, ha hecho numerosas peticiones para que se le autorice su salida del país, la cual se encuentra restringida, ante lo cual se ha condicionado su prosperidad a la prestación de caución para garantizar el pago de la obligación alimentaria, decisiones que no han sido atacadas por el medio de impugnación con que cuenta o contaba el interesado para lograr el desquiciamiento de tales determinaciones (…)” (fls. 68 al 72, cdno. 1).

La impugnación

El tutelante impugnó el fallo memorado señalando no compartir lo advertido por el a quo constitucional, por cuanto el único medio de defensa a su alcance era el recurso de reposición, el cual, en su sentir, no resultaba idóneo ni eficaz, dado que

“(…) han sido reiteradas las negativas a las solicitudes planteadas (…) [y] en este caso (…) el juzgado accionado ya tenía preconcebida la idea de no acceder a lo legalmente solicitado y establecido en la norma del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 y desarrollada por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (…)” (fls. 73 al 75, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional y el expediente contentivo del asunto criticado, se colige la procedencia del resguardo por hallarse en la actuación reprochada la lesión al debido proceso enrostrada por el querellante.

2. Se observa que con posterioridad a la sentencia de 20 de abril de 2005, dictada en el caso materia de debate, donde, entre otras cuestiones, se le impidió al tutelante salir del país mientras no garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria, el petente aportó copia de la conciliación extrajudicial de 5 de octubre de 2006, celebrada con la madre del alimentario, con la cual se modificó el valor de la cuota; luego de ello, requirió, en varias oportunidades, la suspensión de la enunciada cautela, demanda aceptada por el estrado demandado previa prestación de las cauciones decretadas.

Igualmente, se encuentra que con escritos de 17 de abril y 16 de julio de 2013 y 12 de agosto de 2015, el peticionario reclamó, en los primeros, se autorizara su salida “permanente” del país y, con el último, el levantamiento de la cautela aquí atacada.

En dichos memoriales, el reclamante aludió al cumplimiento “sagrado” de su obligación alimentaria, aspecto acreditado con extractos bancarios; a la necesidad de viajar por cuestiones de tipo “laboral”; a la inexistencia de manifestaciones del beneficiario relacionadas con la inobservancia de sus deberes; al correcto comportamiento presentado en torno a los permisos para viajar concedidos por el despacho; y a la prestación de las cauciones ordenadas.

Asimismo, se resalta que en la última de las misivas señaladas, el promotor fue enfático en advertir la inviabilidad de disponer medidas como la anunciada en trámites declarativos; lo expresado por la jurisprudencia de esta S.; y la necesidad de obtener la restitución de las cauciones prestadas por ser improcedentes.

Para desatar la primera solicitud referenciada, la juzgadora convocada en auto de 9 de julio de 2013 expuso:

“(…) No se atiende a la solicitud incoada, (…) por cuanto esta decisión [medida cautelar] fue plasmada en la sentencia que pusiera fin al proceso con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria (…)”.

Respecto del segundo escrito, el 13 de agosto de 2013 la funcionaria decidió otorgarle al gestor un (1) año de permiso para viajar al exterior, imponiendo una caución de $7.173.198.

En cuanto al memorial de 12 de agosto de 2015, en proveído del día 24 siguiente, se dispuso establecer la caución a otorgar por el actor en $10.500.000 para acceder al levantamiento de la cautela, monto “(…) que correspondería al valor de las cuotas prudencialmente calculadas hasta que el menor acceda a la mayoría de edad (…)”; de igual modo se acotó:

“(…) Por el demandado téngase en cuenta que la medida de prohibición de salida del país fue decretada bajo los parámetros del art. 148 del Código del Menor que facultaba la imposición de ésta restricción en los eventos de fijación de cuota alimentaria como lo era en este caso, situación esta diferente a lo que contemplan las jurisprudencias que aporta como sustento de su petición (…)”.

3. Expuestas así las cosas, se evidencia una motivación insuficiente en orden a desatar la situación planteada, pues se encuentra que en las tres oportunidades reseñadas la funcionaria atacada no resolvió las alegaciones del petente; omitió tener en consideración la normatividad aplicable; y desconoció la jurisprudencia de esta S. en torno al tópico referido.

En cuanto a lo primero, como se anotó, el tutelante resaltó, entre otros aspectos, el acatamiento de su obligación; la necesidad de viajar por cuestiones laborales y la inexistencia de prueba alguna del incumplimiento del pago de la cuota; no obstante, respecto de tales puntos la funcionaria reprochada, pretirió establecer la veracidad de esas aseveraciones y no se pronunció sobre éstas.

Ahora, es preciso advertir que si bien el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 preceptuaba:

“(…) El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la...

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