Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82569 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82569 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Fecha10 Noviembre 2015
Número de expedienteT 82569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de sentenciaSTP15657-2015
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

Radicado Nº 82456

JESÚS ARMANDO MIRAMAG BUESAQUILLO

Impugnación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP15657-2015

Radicación Nº 82569

(Aprobado mediante Acta No. 396)



Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por los C.s del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá y del Distrito Militar No. 23 Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento, contra el fallo de 18 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de J.A.M.B., que fue presuntamente vulnerado por las citadas instituciones castrenses; actuación que involucró al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y control de Reservas del Ejército Nacional.



ANTECEDENTES


Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto:


Refirió la señora MARÍA ALEJANDRINA BUESAQUILLO POTOSÍ que su hijo JESÚS ARMANDO MIRAMAG BUESAQUILLO es la persona encargada de colaborarle con el mantenimiento de su hogar, dedicándose como jornalero, pues consignó que su núcleo familiar se compone de su esposo, quien padece de una discapacidad visual y por ende no realiza ninguna labor, dos hijas de 13 y 18 años respectivamente, un nieto de un hijo anterior, el conscripto y ella.


Comentó que su descendiente fue reclutado por medio de una “batida ilegal” a finales del mes de agosto de 2015, sin tenerse en cuenta las causales de exención consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que limitaron su libertad y condujeron al agenciado a una guarnición militar con el fin de realizarle exámenes médicos y proceder a la incorporación inmediata.


Manifestó que después de enterarse que su hijo se encontraba en proceso de incorporación, éste le comentó que debía acercarse a la entidad que lo tenía recluido, con el fin de que sean conocidos los argumentos para su exención del servicio militar, gestión que se realizó para hacer conocer su situación particular, no obstante su petición no fue atendida ni solventada satisfactoriamente por efectivos del Ejército Nacional, respondiendo de manera inadecuada la demanda verbal impetrada por el accionante.


Comunicó que el único encargado del bienestar de su familia y quien está pendiente de su solvencia económica es el conscripto, aquel que al ser reclutado para hacer parte de filas castrenses no puede cumplir con el fin de velar por los suyos.


Sostuvo que su esposo es una persona de la tercera edad, que cuenta con 63 años, quien además padece de una afección de salud visual, debido a un accidente que lo ha imposibilitado para cumplir con sus labores y en incapacidad de poder generar ingresos para su familia, por lo que ella se encarga del hogar como ama de casa y ahora madre cabeza de familia, al ser reclutado por la fuerza pública la persona que se encarga de esta gestión.


Por lo anterior, solicitó la desincorporación de su hijo invocando la causal contenida en el literal E del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, toda vez que J.A.M. BUESAQUILLO, por ser hijo de una madre de 59 años, ama de casa y padre discapacitado de la tercera edad. Adicionalmente deprecó se le permita concluir su proceso de liquidación de la libreta militar con pago de cuota de compensación proporcional al tiempo que le falte por prestar el servicio.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.


Al respecto, el Ejecutivo y Segundo C. del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que el joven agenciado no se encuentra incorporado en las filas de esa unidad, inclusive, en el mismo escrito de tutela se señala que está bajo las órdenes del Batallón de Ingenieros No. 23 de Ipiales.


Por su parte, el C. del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto y adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, luego de indicar que el agenciado se encuentra en estado de incorporado, el cual fue entregado en calidad de conscripto al Batallón, refiere que la tutela resulta improcedente dado el principio de subsidiaridad, como quiera que en ningún momento se ha radicado petición verbal o por escrito por los hechos que atañen la presente acción constitucional, por tanto, aún no se ha agotado la vía gubernativa.


La acción de tutela debe evitar que por ese camino se llegue a prohijar decisiones que, por su objeto o alcance, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas y con prescindencia de los procedimientos legales previstos para hacer valer ante ellas las pretensiones correspondientes, situaciones que en el caso concreto no se encuentran configuradas, pues el prohijado de la accionante realizó una incorporación como soldado campesino y en ningún momento presentó solicitud formal de desacuartelameinto por estar inmerso en alguna causal de exención.


Agregó, finalmente, que conforme el artículo 17 de...

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