Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82458 de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82458 de 17 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 82458
Número de sentenciaSTP16021-2015
Fecha17 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

STP16021-2015

R.icación nº 82458

(Aprobado en Acta nº 411)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante M.N.C. CHICA contra el fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte, Sistema Integrado de Información sobre Multas –SIMIT-, Secretaria de Movilidad y el Consorcio de Tránsito, ambos de Palmira (Valle de Cauca), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A.M.N.C. CHICA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima lesionados con la sanción administrativa de comparendo que le fue impuesta.

Informa que en el año 2008 vendió la motocicleta de placas MNM-43A, sin que haya realizado el respectivo traspaso e inscripción ante el organismo de tránsito, desconociendo en la actualidad su paradero.

Señala que al figurar como propietaria de la moto le fue cargado a su nombre un foto-comparendo de tránsito, por la causal «no detenerse ante la luz roja o amarilla del semáforo, una señal de pare o en un semáforo intermitente en rojo», cometida por persona desconocida en el municipio de Palmira, que le fuera notificado por correo certificado el 15 de mayo de 2015.

Refiere que por lo anterior solicitó a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad el levantamiento de la infracción, sin que resultara favorable su pedido; insistió en la revocatoria del comparendo ante el Consorcio de Tránsito de Palmira, sin obtener solución a favor, lo cual perjudicó sus derechos fundamentales, más aun cuando está reportada en el Sistema Integrado de Información sobre Multas –SIMIT-, reportando una deuda por el valor de $644.340.

Aduce que tampoco ha podido realizar el traspaso de la motocicleta ya que debe estar al día en multas, generándole un perjuicio al estar obligada a cancelar un comparendo por una infracción que ella no cometió.

En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas individualizar a la persona que cometió la infracción y eliminar la sanción del SIMIT que se registra a su nombre, para que pueda realizar el traspaso de propietario.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:

  1. El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte señaló que conforme al Código Nacional de Tránsito la competencia para desarrollar el proceso contravencional por infracciones radica en cada organismo de tránsito de la jurisdicción de ocurrencia del hecho

Explicó que el comparendo es una orden formal de notificación, para que el implicado acuda al proceso administrativo a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al igual que las foto-detecciones, ante la respectiva autoridad de tránsito local, a cuyo cargo está el deber de reportar y cargar al SIMIT la información de multas y sanciones impuestas, en este caso, el encargado es el Consorcio de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Palmira (Valle), al ser el lugar de ocurrencia de la infracción del automotor que se reporta de propiedad de M.N.C. CHICA.

Resaltó que esa Cartera no ostenta la calidad de superior jerárquico de los organismos de tránsito del país, ya que son autónomos e independientes, existiendo diferentes medios de defensa en el trámite administrativo ante eventuales inconformidades por parte de la accionante, lo cual torna en improcedente el amparo constitucional.

  1. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Palmira se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando que en momento alguno desconoció los derechos fundamentales que se alegan, ya que cumplió con cada una de las etapas previstas en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

Refirió que la infracción de que se trata fue cometida el 9 de mayo de 2015, en la diagonal 28 con calle 54 de Palmira, por pasar la luz roja del semáforo, la cual quedó registrada con foto-detección, siendo vinculada al trámite convencional la propietaria de la motocicleta M.N.C. CHICA para comparecer a la respectiva audiencia pública y presentar sus alegaciones al respecto, sin que hubiera asistido a la misma, pese a haber sido debidamente notificada.

Informó que previo a la celebración de la audiencia pública, la interesada presentó derecho de petición pretendiendo la revocatoria de la infracción, a lo cual le fue informado que debía agotar el trámite contravencional y ejercer su derecho de contradicción en la audiencia pública a la que fue citada, y aun así no asistió, respetándole en todo momento sus derechos y garantías fundamentales, sin que sea dable concluir en la afectación reclamada.

Los demás involucrados guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de P., el 18 de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo presentado por M.N.C.C., tras estimar que desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la tutela, en tanto no agotó los medios de defensa judicial con los que cuenta para el reclamo de sus derechos fundamentales, ya que bien puede acudir a la vía contencioso administrativa para censurar los actos administrativos que le resultaron en desfavor.

Advirtió que la libelista, tampoco presentó medios de prueba de los cuales se deduzca la existencia de un perjuicio irremediable, para que proceda el amparo de manera transitoria, lo cual torna improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada de la sentencia, la accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, especialmente, advirtió que no se le puede exigir el pago de un comparendo por infracción de tránsito que ella no cometió, al no ser la poseedora de la motocicleta implicada, independientemente de que no haya realizado el traspaso e inscripción del automotor al nuevo propietario, luego de compraventa efectuada.

Por lo demás, reprobó la capacidad probatoria del foto-comparendo, solicitando que se individualice a la persona que cometió la infracción para que responda.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de P., de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Secretaría de Tránsito de Palmira y el SIMIT, al haberla sancionado y registrado con multa de $644.340 por infracción de tránsito cometida por persona indeterminada, a bordo de la motocicleta de placas MNM-43A, de la cual no es poseedora, pero sí propietaria, por lo que pretende que se revoque la misma y se individualice al sujeto que la cometió.

4. En primer lugar, debe recordar que el artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con...

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