Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82810 de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82810 de 17 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTP16072-2015
Número de expedienteT 82810
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16072-2015 R.icación No.: 82.810 Acta No. 411

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por D.G. TORO, representante legal del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO DEMOCRATICO INDEPENDIENTE (MODI), contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela por él formulada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica:

Refirió el actor que el 25 de julio del año en curso se inscribió la candidatura a la Gobernación del G. del señor W.O.T. ante la Registradora Delegada de esa ciudad, V.Y.T.V., por el Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento Democrático Independiente – MODI – y el 28 de los mismos mes y año remitieron los formatos de apoyo de firmas a la oficina de Gestión Electoral por parte de la Registraduría Departamental, para la revisión conforme lo establece la Resolución 644 de 2015 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo como fecha límite para el estudio el 10 de septiembre de 2015 y, en caso de prórroga, debía comunicarse.

Indicó que el 16 de septiembre de 2015, vía correo electrónico, el coordinador del Grupo Firma Dirección de Censo les manifestó que no pasaron la revisión, que con posterioridad la Registraduría Nacional del Estado Civil les comunicaría, pero hasta el 14 de septiembre último que revisó la página de la citada entidad no aparecía información alguna.

De manera concreta el accionante reclamó se declare que la inscripción del señor W.O.T., como candidato a la Gobernación del G., quedó en firme por cumplimiento de las exigencias legales.

EL FALLO IMPUGNADO

Trajo a colación el Tribunal a quo la Ley 1475 de 2011[1] y las resoluciones 644 y 1250 de 2015[2], para advertir de ellas, que desde el momento en que fue notificado GONZÁLEZ TORO del resultado de la revisión de firmas para la inscripción de la candidatura a la gobernación del G., tenía la posibilidad de controvertirla a través de los recursos procedentes en la vía gubernativa, como así lo autorizan la resolución 644 y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo.

No procedió de tal manera. En consecuencia, concluyó el juez colegiado que había desconocido el accionante el carácter subsidiario de la tutela, razón por la que determinó negar el amparo invocado, pues para el momento de emisión del fallo, aún podía controvertir por los cauces ordinarios, el resultado de la revisión de firmas para el aval del candidato.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por D.G. TORO, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. Sobre el debido proceso administrativo.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le...

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