Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2001-00585-02 de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2001-00585-02 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-035-2001-00585-02
Número de sentenciaSC16608-2015
Fecha07 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC16608-2015

R.icación n° 11001-31-03-035-2001-00585-02

(Aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil quince)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1. El señor L.A.R.C. formuló demanda contra M.G.G. y C.P.G.M., planteando según el escrito inicial y el de reforma, las siguientes peticiones:

1.1. Principales:

a). Declarar sin efectos, por ser absolutamente simulados los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas números 3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 de 22 de diciembre de 1999 de la Notaría 10ª de Bogotá D.C., contentivas de la venta por parte de L.A.R.C. a M.G.R.G., de los predios rurales denominados «Potrero El Alto», «Los Llanos», «Los Ranchos», y «Campoalegre», ubicados en Valledupar; «Los Ángeles», en Villanueva; «.V., y «El Cedrito», en Urumita, G..

b). Reconocer el acto plasmado en los citados títulos, como una «simulación de venta», y consecuentemente, determinar que los referidos inmuebles no han salido del patrimonio del actor.

c). Ordenar cancelar las respectivas escrituras públicas, y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria.

d). Condenar al accionado a restituir las mencionadas fincas, junto con los frutos naturales y civiles producidos desde el 22 de diciembre de 1999 hasta cuando el demandante las reciba.

1.2. Subsidiarias:

a). Declarar resueltos los citados negocios jurídicos, en razón de no haber satisfecho el demandado su obligación de pagar el precio de manera real y efectiva.

b). Decretar la cancelación de las escrituras públicas donde se hicieron constar las ventas, al igual que la inscripción realizada en los folios de matrícula inmobiliaria.

c). Ordenar al accionado restituir los predios al demandante.

B. Los hechos

1. El demandante tuvo sociedad conyugal con M.E.A., y con la asesoría de la abogada C.P.G.M., se concretó la liquidación por mutuo acuerdo en la escritura pública No. 2504 de 23 de noviembre de 1983 otorgada ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, relacionando los bienes que a él le fueron adjudicados.

2. En 1984, por la comunidad de vida del actor con la demandada, surgió una unión marital de hecho, declarada mediante sentencia de 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, reconociendo su vigencia a partir de 31 de diciembre de 1990.

3. Siendo compañeros permanentes, el señor R.C. compró los predios «Junín», «Cabaña No. 15», «V.D., «La Blanquita», «La Pradera», «Acapulco», «El Tesoro», «V.M., «V.L., «C., «Los Andes», «Ledanía», «Apartamento 101, garajes 2 y 3» del «Edificio Multifamiliar Astromelia Propiedad Horizontal», «Potrero El Alto», «Los Llanos», «Los Ángeles», «Los Ranchos», «D.V., «El Crédito», «Campoalegre», «La Esmeralda», «Las Carpas», «Caobos», Carpitas», «La Yolanda», «Tierra Dentro», «Campo a Tigre» y «Planeta Rica».

4. Luego de que los indicados bienes, adquiridos en diferentes partes del país, ingresaron al patrimonio del actor, P.G. solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente conformación de la sociedad patrimonial, pretensión a la que, de buena fe, se allanó el demandado, y sin llevar a cabo la liquidación de la última, la pareja contrajo matrimonio el 13 de diciembre de 1999, en la Notaría 30 de esta ciudad.

5. Con el fin de «evitar el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidación de la sociedad (sic) marital de hecho, y con la promesa de que serían devueltos» una vez que se liquidara la sociedad, la demandada convenció al señor R.C. para que le transfiriera los inmuebles relacionados en el petitum al demandado, quien es hijo de aquella, acto que, además, impuso como condición para celebrar las nupcias; sin embargo, el último no cumplió su obligación de restituir los bienes.

6. En tales negocios, no existió el ánimo ni la intención del vendedor de transferir el dominio de los predios, ni de adquirirlos por quien aparece comprándolos; no hubo precio, de tal manera que el actor no recibió suma alguna por ese concepto.

7. Para la época del otorgamiento de las escrituras públicas donde se hicieron constar las ventas, el comprador aparente «carecía de solvencia o recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación de pagar el precio de todos y cada uno de los bienes muebles (sic) señalados… cuyo valor asciende en su totalidad a $436.946.000», pues no tenía ingresos, dado que no laboraba, ni era rentista; no había recibido herencia, ni ganado premio o lotería.

8. Luego de realizados los negocios simulados, la abogada P.G.M. procedió a liquidar la sociedad patrimonial sin incluir los bienes enajenados a su hijo; empero, posteriormente éste le traspasó a ella la propiedad de las fincas «Potrero Alto», «Los Llanos», «Los Ranchos», «D.V...». y «Campoalegre», lo que evidencia el fraude a los intereses del demandante y el fingimiento de los contratos.

9. Los indicios derivados de los anteriores hechos, tales como «la amistad íntima por ser el demandado hijo de la compañera permanente del demandante, la disposición de los bienes en un solo acto y el mismo día, y actos corroborantes, como aquellos en que el demandado traspasó nuevamente a su madre los predios señalados», por su gravedad y conexidad, confirman que las compraventas son simuladas.

C. El trámite de la primera instancia

1. La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2001, que ordenó notificar y dar traslado a los accionados. [F. 163, c. 1]

2. Habiéndose notificado en forma personal de dicha providencia por conducto de su apoderado judicial, la demandada no contestó el libelo, aunque sí lo hizo frente a su reforma, oponiéndose a las pretensiones del actor y negando la mayor parte de los hechos aducidos. Como excepciones de mérito formuló las intituladas «falta de requisitos para declarar la simulación» y «pago del precio», [F. 309]

M.G.G. replicó resistiéndose a las súplicas sin aceptar los supuestos fácticos que los sustentaban. Respecto de las peticiones principales, propuso la excepción de «inexistencia de la simulación pretendida», y en relación con las subsidiarias, la de «pago del precio acordado». [F. 266], oponiéndose luego a la reforma presentada. [F. 298]

3. El juez a-quo desestimó las excepciones formuladas, declaró probada la simulación de los contratos de compraventa y dispuso restituir al demandante los inmuebles transferidos ficticiamente. [F. 329]

4. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el juez, revocando únicamente la orden de cancelación de las escrituras públicas Nos. 559, 560, 561 y 562 del 9 de marzo de 2001 otorgadas en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, absolviendo a la demandada C.P.G.M. de las pretensiones elevadas en su contra, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [F. 171, c. 6]

6. Recurrido en casación ese fallo por el demandante y el demandado M.G.G., esta Corporación lo casó en providencia de 8 de septiembre de 2009, por cuanto el ad quem «a despecho de la interposición y sustentación de la alzada efectivamente presentada por M.G.R.G., terminó por excluir del debate las decisiones desfavorables a este», con lo que dio lugar a la pretermisión integral de la instancia respecto suyo.

En consecuencia, la Corte ordenó devolver el expediente al juzgador colegiado para que resolviera el recurso de apelación promovido por ese demandado. [F. 111, c. 7]

7. En cumplimiento de la determinación adoptada en sede de casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2012, que revocó lo decidido por el juez a-quo; declaró probada la excepción de «inexistencia de la simulación pretendida», y denegó, por consiguiente, las peticiones del demandante. [F. 557, c. 6]

8. Contra lo resuelto, el demandante interpuso el recurso de casación. [F. 570]

D. La providencia impugnada

Circunscrito su contenido a la apelación interpuesta por el demandado M.G.G., no...

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