Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46898 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46898 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7366-2015
Número de expediente46898
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP7366-2015

Radicación 46898

Aprobado acta número 446

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de G.H.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual confirmó la sanción de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y redujo a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes la de multa, que le impuso a esa persona el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander por la conducta punible de lesiones personales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2006, el patrullero G.H.R. estaba de turno como comandante de guardia en la Estación de Policía de Pamplona, Norte de Santander. Pasadas las diez (10) de la noche, mientras iba acompañado por un auxiliar bachiller, les solicitó una requisa a dos (2) personas que transitaban por el sector, una de ellas era J.A.B.C.. Como este último protestó por tal proceder, el policía le respondió con una patada y, ante el reclamo del agredido, le disparó con su fusil G. calibre 5.56 mm. El proyectil le entró a J.A.B.C. por el pómulo izquierdo y salió por la parte posterior del cuello. Esto le produjo a una incapacidad medicolegal de veintiocho (28) días definitiva y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.

2. Debido a lo anterior, el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar abrió el proceso, practicó pruebas y vinculó a G.H.R. por medio de indagatoria. Clausurada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Penal Militar calificó el mérito del sumario, acusándolo como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas prevista en los artículos 114 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.

Apelada dicha acusación por la Procuraduría General de la Nación tras considerar que el comportamiento atribuido había sido realizado con dolo directo de primer grado y no con culpa, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar, en decisión de 27 de julio de 2011, le halló la razón al recurrente y modificó la calificación jurídica, precisando que G.H.R. debía ser llamado a juicio por la conducta punible de lesiones personales (dolosas).

Esta providencia quedó en firme el 8 de agosto de ese año[1].

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Norte de Santander, despacho que el 30 de septiembre de 2014 condenó al acusado por los hechos y cargos atribuidos, a título de dolo directo (aunque en la dosificación partió de la pena prevista en el inciso 1º del artículo 114 del Código Penal, atinente a la perturbación funcional de carácter transitorio, y no la del inciso 2º, relativa a la permanente). Lo condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, le impuso la separación absoluta de la fuerza pública, además de la prohibición de portar armas de fuego durante tres (3) años, y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior Militar, en decisión de fecha 9 de junio de 2015, la confirmó en los aspectos debatidos, concernientes a la prueba de la responsabilidad penal y a la calificación jurídica.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de G.H.R. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), formuló el recurrente un cargo único: la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que llevó a aplicar de manera indebida el artículo 114 del Código Penal, así como a excluir la aplicación del artículo 120 de ese mismo estatuto.

Al respecto, después de reseñar unos medios de prueba, así como la postura de las instancias, adujo que el Tribunal nunca comprendió «la regla de la experiencia que nos permite concluir que cualquier persona que es agredida injustamente reacciona en contra de dicha fuente de riesgo y máxime cuando el perjudicado se encuentra en estado de alicoramiento, circunstancia que genera mayores índices de tolerancia»[2]. Se refirió a otros elementos de juicio «que permiten concluir que la “patada”, la reacción de la víctima y el disparo realizado por el Pt. H. se suscitó en un santiamén»[3]. Y concluyó que el acusado, «al verse sorprendido por la reacción del particular de quien pensó se iba a amedrentar con su desafuero, reaccionó en forma apresurada e imprudente disparando su arma de dotación, colocando en peligro no solo la vida del particular sino del auxiliar de policía que para entonces lo acompañaba»[4].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para condenar al procesado como autor de un delito de lesiones personales culposas.

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.

Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión equivale a ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.

En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de...

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