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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43748 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente43748
Número de sentenciaAP7397-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

AP7397 - 2015

Radicación N° 43.748

(Aprobado Acta Nº 446)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de G.A.R.G., Y.A.G.M. y P.A.M., contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.

  1. HECHOS

El 1º de febrero de 2009, a las 10:00 p.m., J.F.C.M. chocó un automóvil cargado con artefactos explosivos a base de pentolita y amonal, contra las instalaciones de la regional de inteligencia de la Policía Nacional, ubicadas en la calle 10 # 14-20 de Cali. El señor C.M., quien emprendió la huida luego del impacto, fue abatido por agentes policiales.

Diez minutos después, por ignición eléctrica, el automóvil explotó, causando la muerte a una persona, lesiones a otras 42 y daños tanto en la edificación oficial como en viviendas y locales comerciales.

Las labores de inteligencia de la Policía Nacional concluyeron que los actos correspondieron a un atentado planeado y ejecutado, con división del trabajo criminal, por integrantes del bloque M.C.V. de las FARC, entre ellos, P.A.M. –alias “Gordita de Oro” o “Media Res”-, Y.A.G.M. –conocido como “Yerión”- y G.A.R.G. –alias “Chino Recova”-.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En audiencia del 24 de julio de 2009, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado (Adjunto) de Cali, la Fiscalía acusó a P.A.M., Y.A.G.M. y G.A.R.G. como coautores impropios del concurso de conductas punibles consistente en homicidio agravado -consumado y tentado- (art. 104-8 CP), terrorismo (art. 343 ídem), daño en bien ajeno (art. 265 ídem) y rebelión (art. 467 ídem)[1].

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 22 de mayo de 2012. Por haber encontrado a los acusados responsables de los cargos imputados, les impuso las penas de 60 años de prisión y 1.385 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Habiendo interpuesto los defensores el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el nuevo defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDA

Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP) el censor formula diversos cargos por violación indirecta de la ley sustancia por errores de hecho.

El primero de ellos lo desarrolla indicando que los sentenciadores inadvirtieron múltiples inconsistencias a la hora de practicar y valorar las pruebas. De un lado, reprocha que se admitieron testimonios de referencia[2]; de otro, que las pruebas periciales no fueron “practicadas” por un profesional idóneo, al tiempo que hubo fallas en los procedimientos de embalaje y cadena de custodia.

Dichos medios de conocimiento, prosigue, devienen en “ilícitos”, por haber sido obtenidos con violación de derechos fundamentales. Por ello, sostiene que el Tribunal debió excluir las entrevistas de A.O. y F.M.. En esa dirección, resalta que la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción al momento en que se tomaron las entrevistas, mientras los jueces de instancia omitieron considerar que el testigo F.M.P. afirmó en el juicio haber recibido una suma de dinero de los investigadores para declarar en contra de los acusados.

Además, expone, hubo irregularidad al no haberse practicado un examen pericial químico a los elementos encontrados en un allanamiento, a la vez que la cadena de custodia falló por no haberse realizado la respectiva fijación fotográfica de dicha diligencia.

Con base en las anteriores apreciaciones, concluye, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, en tanto al valorar los testimonios actuó de manera ilógica, caprichosa y desmedida. En “el proceso”, afirma, existe plena prueba de lo contrario a lo manifestado por el ad quem.

Por otra parte, invocando la configuración de otro falso juicio de existencia, el censor sostiene que al examinar –como prueba “documental”- el video contentivo de las entrevistas practicadas a A.O.P. y F.M.P., se violaron “flagrantemente” los principios de la sana crítica. También, que hubo una valoración errónea de las pruebas en su conjunto y que en la sentencia se plasmaron inferencias erróneas e inexactas.

Aunado a lo anterior, destaca que los juzgadores se equivocaron al interpretar el contenido de una estipulación probatoria, en la medida en que lo acordado por las partes fue dar por probado el hecho de la explosión, no el acaecimiento de un atentado terrorista. En esa dirección, subraya, existe duda razonable a favor de los acusados, porque no se realizó un examen de química forense para determinar las causas de la detonación. Adicionalmente, cuestiona el indebido actuar de los policías de vigilancia que respondieron a la explosión, ya que al dar muerte al sujeto que chocó el automóvil, afirma, se “silenció” a un testigo.

A ello, prosigue, debe sumarse el hecho de que el Tribunal no le dio importancia a las contradicciones en que incurrieron los testigos de la Fiscalía y le restó mérito probatorio a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la defensa. Los magistrados, sostiene, desconocieron la regla de experiencia indicativa de que “quien miente en parte miente en todo” y validaron la indebida utilización de las entrevistas, las cuales no son actos de prueba.

La lógica, la ciencia y la experiencia, finaliza, indican sin dubitación alguna que si los procesados no estuvieron presentes en el sitio del atentado ni participaron en los actos preparatorios del mismo, hubo fallas en su individualización.

Por último, por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, denuncia que los juzgadores omitieron la apreciación del testimonio de H.A., funcionario que entrevistó al fallecido testigo A.F.O.P.. A., enfatiza, afirmó que las entrevistas realizadas al señor O.P. y a F.J.M.P. fueron ilícitas y violatorias de derechos fundamentales. Además, subraya, los falladores también omitieron valorar “el conjunto” de testimonios practicados en el juicio oral, los cuales, dice, constatan la ajenidad de los acusados a los hechos materia de investigación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.

La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la...

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