Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46607 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46607 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7402-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46607
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP7402-2015

R.icación N° 46.607

(Aprobado Acta No.446)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.R.G., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2015, por cuyo medio revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede el 24 de junio de 2014, que absolvió a su representado, a E.Q.S., y a WILLIAM CARVAJAL OCAMPO de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo con el ilícito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, por los que fueron acusados.

HECHOS

La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:

Los hechos los dio a conocer la señora MGRV al referir que la menor C.P.V.G. –que vive en el primer nivel de su residencia- el 21 de diciembre de 2012 dejó en su casa el teléfono móvil, advirtiendo que en es éste había un video de su hija A.M.O.R. –de doce años- en el que sostenía relaciones sexuales con una persona mayor de edad. A raíz de lo anterior fue entrevistada la niña víctima la que dio a conocer que cuatro meses antes de la denuncia su amiga y vecina C.P.V.G le presentó tres hombres –los que luego fueron identificados como J.W.C.O., E.Q.S. y Á.R.G.- que en diversos sitios y ocasiones –en un automotor de color blanco, en una residencia, en un expendio de verduras y en un parque- abusaron de ella al tocarle sus partes pudendas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 20 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura de Á.R.G., E.Q.S. y J.W.C.O., misma que fue avalada; seguidamente, se realizó la formulación de imputación que la Fiscalía Séptima Seccional de la misma sede elevó en contra de los mencionados, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el ilícito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, previsto en el artículo 217A ejusdem, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del mismo precepto, consistente en que la conducta se cometió en menor de catorce años; cargos que no aceptaron.

La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 31 de diciembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados; y el 24 de enero de 2014 tuvo lugar la formulación oral en audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales; sin que se hubiesen formulado causales de incompetencia, solicitudes de nulidad, recusación ni celebrado preacuerdos.

3. El 24 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria donde se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía y la defensa.

4. En sesiones de 27, 28 y 29 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última fecha se dio lectura al sentido absolutorio del fallo para los acusados.

5. La sentencia fue proferida el 24 de junio de 2014, y con ella se absolvió a los procesados de los cargos por los que fueron acusados.

Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo revocó parcialmente, para condenar, mediante el suyo de 22 de mayo de 2015, a los acusados del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso, en lo que respecta a Á.R.G. y J.W.C.O. a la pena de 10 años de prisión, y a 9 años a E.Q.S.. Por el mismo término se impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas, negando, por prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al tiempo, confirmó el sentido absolutorio de la sentencia, frente al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.

6. Contra esta decisión, el defensor de Á.R.G. interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[1], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

El apoderado del procesado, luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar tanto la sentencia recurrida como los hechos y la actuación procesal, precisar la finalidad de corrección que se pretende con el recurso, en razón a la afectación de los derechos fundamentales de su prohijado, formuló tres cargos, bajo el amparo del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), por indebida aplicación de los artículos 209 –actos sexuales con menos de catorce años- y 31 del Código Penal –concurso de conductas punibles-, y la inaplicación del artículo 7º del C.P.P. –presunción de inocencia e in dubio pro reo-.

Previamente efectuó una introducción en punto de la valoración probatoria realizada por las instancias y precisó que lo que subyace en el caso son errores de hecho, formuló los reproches de la manera que se pasa a ver.

Primero. Se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto del testimonio, solicitado por la Fiscalía, de la doctora M.M.J.A., médica forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó el reconocimiento médico legal a la menor víctima, en cuanto el Tribunal segregó, suprimió o soslayó a unos «simples “movimientos pélvicos”» los simulacros de acoplamientos carnal, acompañados de caricias buco-genitales, que según informó la menor ejecutó Á.R.G. en su contra, en una habitación de su residencia, en horas de la tarde, un fin de semana.

Tal mutilación de la prueba conllevó a que el Tribunal sostuviera que «existe persistencia y similitud entre la versión que rindió en el juicio de los hechos de que fue objeto por parte del señor Á.R.G. y la «ofrecida al médico legista».

Una apreciación sin tal defecto hubiese confirmado la realizada por el a quo, en cuanto concluyó que «“distintos momentos” de la “exposición” de la joven en el juicio oral, “no concuerdan con los eventos que le refirió al médico legista”», pues la menor, en el juicio oral, no se refirió a las «simulaciones copulatorias», acompañadas de caricias buco-genitales, de las que dio cuenta ante la médico legista y que no son de fácil olvido, dado que tales experiencias deben ser de fácil recordación. En este orden de ideas, la conclusión indefectible es que la menor no fue sincera en su primera narración, de modo que, como esas experiencias sexuales no ocurrieron luego no pudo recordarlas.

La trascendencia del yerro propuesto radica en que de no haberse omitido el aspecto resaltado del testimonio rendido por la médica forense el ad quem no hubiese tenido otro camino que el de aceptar la incertidumbre sobre la ocurrencia del suceso y, por consiguiente, aplicar el principio de in dubio pro reo.

Segundo. En el mismo cargo atrás visto, propuso otro, por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de J.G.G.C., solicitado por la defensa, dado que el fallador de segundo grado solo tuvo en cuenta el aparte de su declaración donde, en el registro fotográfico, reconoció el lugar de residencia del procesado, lo cual, señaló el ad quem coincidió con lo que indicó la menor.

Empero, no sopesó que el testigo también refirió que la madre de Á.R.G., quien vive en la misma residencia, permanentemente se encontraba en ésta, dado su estado de salud, lo que impedía darle a R.G. la intimidad necesaria como para sostener actos eróticos – sexuales con dos menores de edad, en horas de la tarde, los fines de semana.

En tales condiciones, de no haber el Tribunal soslayado los aspectos resaltados del testimonio la alternativa siguiente era reconocer que sobre tales actos no existía tanta claridad como lo argumentó en el fallo, imponiéndose así la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tercero. Concierne a un error de hecho por falso juicio de existencia, en relación con las declaraciones rendidas por M.F.G.O. y M.L.R.G., madre y hermana del procesado, en razón a que nada dijo el Tribunal sobre estos dichos, ni siquiera la razón por la cual fueron desestimados.

Respecto del primer testimonio sostuvo que el ad quem no valoró lo expuesto por la...

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