Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02987-00 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02987-00 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17028-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02987-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17028-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02987-00

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por A.A.G.T. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las magistradas E.M.A.G., M.T.F.S. y M.R.N., con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en el proceso de pertenencia adelantado por el aquí accionante y L.A.G.T. contra Á.R.T.B. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja solicita la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad en conexidad con la salud y la vida digna, y reclama, además, la prevalencia del derecho de los niños y de las normas sustanciales, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.

Para sustentar la acción adujo, en esencia, que en la sentencia generadora de su inconformidad se denegó la usucapión reclamada, no obstante el Tribunal haber hallado “(…) probada la posesión material con sus demás requisitos por más de veinte (20) años ejercida sobre el inmueble objeto de prescripción y que por lo tanto podíamos haber adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria (…)” (subraya y negrilla original).

Precisa que dicha determinación “(…) constituye una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados, por extremo rigor en la aplicación de una formalidad procesal”.

Advierte que la decisión combatida, le impidió vender el inmueble inmiscuido en ese litigio y conseguir algunos recursos económicos para enfrentar su difícil situación personal y familiar, pues se encuentra enfermo de “fibrosis pulmonar idiopática” y vela por el sostenimiento de su esposa, hija y nieto, menor nacido “en condición[es] especiales a causa de lesiones cerebrales”.

3. Pide dejar sin efectos la providencia reprochada y en su lugar emitir otra, ajustada a derecho.

1.1. Respuesta de la accionada

La autoridad convocada se opuso a la prosperidad del ruego porque el pronunciamiento ahora criticado fue producto “de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos fundamentales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación litigiosa.

2. El motivo de inconformidad del actor consiste en que si bien no acreditó la prescripción ordinaria alegada, lo cierto es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo halló demostrada la extraordinara; sin embargo no la decretó.

3. La mencionada Corporación, en la sentencia de 21 de septiembre de 2015, objeto del reproche constitucional examinado, confirmó la de primer grado señalando que como la prescripción aducida por los gestores de ese asunto fue la ordinaria, correspondía a éstos “(…) acreditar no solamente que el inmueble es prescriptible, sino, además, estar respaldado con justo título, buena fe y posesión no interrumpida por cinco años”.

A continuación observó:

“Así pues, revisadas las herramientas de convicción allegadas, se verifica que no reposa en el expediente documento alguno que dé cuenta de un justo título constitutivo o traslaticio de dominio a favor de la parte activa de este litigio, puesto que la escritura pública a la que hacen referencia tanto en el libelo introductor como en el escrito de alzada, referida a la compraventa de esa heredad por parte del abuelo de los promotores de la litis y padre de las demandadas (E. P. No. 27 de 26 de septiembre de 1940, de la Notaría Única del Círculo de Ovejas – Sucre. Fl. 8 a 10), nunca fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y siendo la venta un título traslaticio de dominio, requería del modo como lo es la tradición (art. 756 del C.C.), amén de que tal negocio de compraventa constituiría un justo título para el señor P.J.T.V., m[á]s no para su descendencia, pues no existe un enlace jurídico de transmisión del señorío de dicho predio por parte del abuelo a sus nietos, situación que conlleva a que los señores A.A.G.T. y L.A.G.T. sean poseedores irregulares, lo que impide que puedan adquirir dicho bien por prescripción ordinaria, muy a pesar del allanamiento que hicieron las accionadas, pues éstas son herederas del adquirente -en la forma antes dicha-, más no ostentan el dominio de dicha heredad”.

Posteriormente, dicho sentenciador agregó:

No obstante, llama la atención que en el caso bajo estudio los demandantes reúnen los presupuestos para adquirir el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues quedó debidamente acreditada la posesión material de ellos frente al inmueble que tienen en su poder, por un lapso superior a los veinte (20) años, en forma pacífica, sin interrupción ni perturbaciones, más sin embargo no fue enderezada la acción por el camino de la prescripción extraordinaria, siendo la vía más segura dadas las condiciones legales sobre la tenencia y la aludida posesión del bien litigado”.

4. La prescripción adquisitiva, es un modo originario de obtener el dominio de las cosas ajenas, como consecuencia de poseerlas en las condiciones definidas por la misma ley (art. 2512, C.C.), siendo “ordinaria y extraordinaria” (art. 2517, ib.),

Para la materialización de la primera, se exige “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 2528, ib.) y para el acaecimiento de la segunda, posesión “sin violencia, clandestinidad, ni interrupción” por el lapso establecido por el legislador, modalidad en la que, según el artículo 2531 de la obra en cita, “no es necesario título alguno”, “[s]e presume (…) de derecho la buena fe”, y la “mera tenencia” provoca la inferencia contraria -mala fe-, por lo que no da lugar a su reconocimiento, salvo que concurran las circunstancias advertidas al final de dicho precepto.

Es evidente, entonces, que la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, no obstante ser especies de un mismo género, no pueden confundirse, pues cada una de ellas responde a unos supuestos fácticos por completo diferentes.

Al respecto, bueno es memorar

“(…) [que] [e]n...

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