Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02910-00 de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02910-00 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16824-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02910-00
Fecha07 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16824-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02910-00

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por L.A.B.C. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados E.G.H.B., G.P.d.V. y R.A.C.O., el Juzgado Octavo Civil del Circuito, la Inspección de Policía del Barrio Pozón, ambos de esa urbe, y la Gobernación de Bolívar.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por los recriminados dentro del juicio ordinario de acción de dominio que la aludida autoridad territorial le formuló.

2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:

2.1.- La Corporación de Ferias de Cartagena, «mediante [A]cta Nº. 68 de fecha febrero 15 de 1983 […] transfi[rió] a título de cesión gratuita a favor del Departamento de Bolívar, el derecho de dominio […] y la posesión ejerc[ida] sobre las edificaciones[,] instalaciones y demás mejoras y lote de terreno que las contiene, conocidas con el nombre de Coliseo “F.S.L., […] lote de Terreno que hizo parte de la finca rural denominada “Los Arenales”, en la ciudad de Cartagena […] predio […] con la Matr[í]cula Inmobiliaria N° 060-0016014», traspaso que se recogió en la Escritura Pública Nº. 1419 de 12 de junio de 1985 de la Notaría Primera de dicha ciudad, acto que, esgrime, desconoció «la posesión que desde el año 1980 [él] venía ejerciendo».

2.2.- La Gobernación de Bolívar por «Escritura Pública Nº. 1352 de mayo 15 de 2001 de [la] Notaría Tercera de Cartagena, realiz[ó] el loteo del terreno […] dividi[é]ndo[lo …] en tres porciones que se llamar[o]n LOTE 1, LOTE 2 y LOTE 3, [con] Matr[í]culas Inmobiliarias respectivamente 060-184276, 060-184277 y 060-184278», siendo que la zona en que «viene ejerciendo en la actualidad» su señorío es la correspondiente a la última porción referida.

2.3.- El sub lite lo avocó la célula judicial encartada ante la que planteó la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» y, no obstante que «demostr[ó] mediante las declaraciones, consolidándose como plena prueba al no ser controvertidas en la etapa procesal correspondiente» que «ejerce desde el año 1980 una posesión real, pac[í]fica, continua, ininterrumpida de una porción de terreno, plenamente descrita en la Escritura Pública de Posesión N° 1673 del 27 de septiembre de 2000 de la Notaría Cuarta de Cartagena y que jamás se le ha perturbado, hasta el día de hoy», profirió fallo estimatorio datado 9 de febrero de 2011.

2.4.- Apeló esa sentencia, deviniendo que el colegiado accionado la ratificó parcialmente el 3 de mayo de 2013.

2.5.- Asevera que dichas providencias soslayaron aquilatar el acervo demostrativo compilado, esto es, los testimonios, la experticia y la inspección judicial practicados, amén de pasar por alto que su contraparte no «asistió a la diligencia [sic] de interrogatorio correspondiente» ni sus deponentes «asistieron a las [audiencias] programadas», de donde emergía que «se encontraba dentro del inmueble antes de que este predio fuera adquirido por parte de la Gobernación de Bolívar en el año de 1985», móvil por el que otrora «instauró acción de tutela por vías de hecho».

2.6.- Acota que el juzgado querellado «se pronunció definitivamente en sentencia [sic] de fecha 17 de febrero de 2014 corregida por la providencia de fecha 29 de abril de 2014» comisionando la entrega del predio a la inspección policial recriminada, misma que programó «el día 30 de noviembre de 2.015, a las 9:00 a.m., [para llevar a cabo] diligencia de lanzamiento».

2.7.- Aclara que «a fecha 12 de noviembre de 2015, […] radicó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia revisión extraordinaria, del proceso de la referencia, al considerar que existen unos derechos desconocidos» ya que «se considera señor y dueño de la propiedad hoy materia de debate judicial».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «la suspensión de todas las acciones tendientes al restablecimiento de la propiedad que tiene la Gobernación de Bolívar, sobre la porción de terreno que en la actualidad posee […] hasta tanto [aquella] no decrete el bien como de interés social o de utilidad pública y realice las indemnizaciones previas que establece el artículo 58 de la Constitución Nacional».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal enjuiciado acotó, resumidamente, que no ha obrado irregularmente por lo que el amparo es improcedente.

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Evaluada la censura planteada resulta evidente que el gestor, al estimar que en el sub júdice se procedió con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:

2.1.- Frente al tribunal accionado, habida cuenta que emitió sentencia parcialmente confirmatoria el 3 de mayo de 2013.

2.2.- Contra el despacho querellado dado que dictó, por un lado, fallo estimatorio datado 9 de febrero de 2011 y, por otro, auto de 17 de febrero de 2014 -corregido el 29 de abril de ese año- comisionando la entrega del predio objeto de reivindicación.

2.3.- Y, relativamente a la inspección de policía encartada, comoquiera que fijó el día 30 de noviembre de 2015 como fecha para llevar a cabo la aludida diligencia....

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